Auto Constitucional A 040/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 040/19

Fecha: 06-Feb-2019

Auto 040/19

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

Referencia: Expediente ICC- 3537

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral A y el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2018, Ciro Rafael Meza Marín interpuso acción de tutela contra el Procurador General de la Nación, la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación y la Procuradora Provincial de Barranquilla al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 1 de febrero de 2018[1] solicitó información a la Procuraduría Provincial de Barranquilla sobre la actuación del alcalde del municipio de Palmar de Varela frente a los presupuestos de rentas y gastos de la vigencia fiscal del año 2016, y a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna[2].

2. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[3], por lo que consideró que la competencia para conocer de esta acción esta en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o del Tribunal Administrativo del Atlántico[4].

3. El 22 de octubre de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que como lo pretendido en la demanda es la contestación de un derecho de petición elevado ante la Procuraduría Provincial, actividad que no corresponde al Procurador General de la Nación, la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[5].

Conforme con lo anterior, devolvió el expediente de tutela a la Oficina Judicial de Barranquilla, a fin de realizar un nuevo reparto entre los juzgados con categoría de circuito.

4. El 29 de octubre de 2018, después de realizarse un nuevo reparto, el Juzgado Cuarto Oral de Familia de Barranquilla señaló que “el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral ‘A’ debió avocar conocimiento de la presente acción de tutela y decidir en primera instancia la misma (…) o bien generar conflicto de competencia y no devolverlo a fin que fuera repartido entre los jueces del circuito (…) puesto que la solicitud de amparo de la referencia ya le había sido repartida al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla”.

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[10], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[11]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III.           CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, como el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii.  En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Ciro Rafael Meza Marín, es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Ciro Rafael Meza Marín contra el Procurador General de la Nación, la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación y la Procuradora Provincial de Barranquilla. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3537 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, advertirá al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Ciro Rafael Meza Marín contra el Procurador General de la Nación, la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación y la Procuradora Provincial de Barranquilla.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3537 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante, al Juzgado Cuarto Oral de Familia de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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