Auto Constitucional A 059/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 059/19

Fecha: 13-Feb-2019

Auto 059/19

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3544

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia)

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.        Jhon Salvador Gómez Valencia, miembro activo de la Policía Nacional, presentó acción de tutela contra dicha entidad, debido a una orden de traslado que considera vulnera su derecho a la salud, en la medida que no cumple con una serie de restricciones médicas que debe observar.[1]

2.        El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), que mediante providencia del 30 de octubre de 2018[2], declaró su falta de competencia. Argumentó que la accionada es una “entidad descentralizada por servicios del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional”, por lo que, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela “debe ser tramitada y resuelta por el Juzgado del Circuito (Reparto) de Rionegro Antioquia”.

3.        El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que por medio de auto del 8 de noviembre de 2018[3], resolvió no asumir el conocimiento del recurso de amparo. Estimó que debía respetarse la decisión del accionante de presentar la acción de tutela en Guarne (Antioquia), de acuerdo con los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido con respecto al criterio “a prevención”. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte “para que dirima el conflicto negativo de competencia aquí suscitado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.        La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

2.        En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en los términos de su reglamento interno, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto pertenecen a tal distrito judicial[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[9].

3.        De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

4.        Adicionalmente, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial reiterado pacíficamente por esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

III. CASO CONCRETO

1.        De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, esta autoridad judicial aplicó una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Por lo tanto, la autoridad mencionada se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.

2.        Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), en el marco del trámite de la acción de tutela que Jhon Salvador Gómez Valencia formuló contra la Policía Nacional. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3544 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala advertirá a dicha autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

3.        Igualmente, la Corte advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia)  —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[14]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Jhon Salvador Gómez Valencia contra la Policía Nacional.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3544 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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