Auto 076/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
Referencia: Expediente ICC- 3546
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2018, José Yesid Ríos Bernal interpuso acción de tutela contra el “Parqueadero Almacenamiento y Depósito La Octava” y la Policía Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a circular libremente por el territorio nacional, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, toda vez que la Policía Nacional manifestó que el vehículo bus de propiedad del accionante, estaba reportado en su sistema I2AUT con un registro de secuestro del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio Meta y; en consecuencia, lo entregó en el parqueadero accionado[1].
2. El 25 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que “al ser forzosa la vinculación como accionado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por ser quien profirió la cautela cuyo efecto recae sobre el vehículo objeto de la presente acción, la solicitud de tutela debe ser conocida por el superior funcional del Juzgado Civil Municipal, debiendo remitirse las presentes diligencias a los juzgados civiles del circuito de Villavicencio”[2].
3. El 26 de abril de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta señaló que “la acción aquí impetrada se dirige expresamente contra la Policía Nacional y el Parqueadero Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava, y las pretensiones invocadas por el auspiciante, en ningún caso involucran proceso alguno que curse ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio” toda vez que el asunto se circunscribe al procedimiento policial surtido respecto de la inmovilización del vehículo del accionante.
En este orden de ideas, afirmó que la vinculación de los juzgados citados por el accionante dentro del escrito de la demanda de ninguna manera altera la competencia sentada en el juzgado al que por reparto le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
4. De otro lado, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[13] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[14].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.
ii. Carece de validez cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia. Ello no se opone, naturalmente, a que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta vincule –sin perder su competencia para decidir- a todas las personas o autoridades que considere necesario a efectos de adoptar la decisión correspondiente.
iii. En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por José Yesid Ríos Bernal, es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela formulada por José Yesid Ríos Bernal contra el “Parqueadero Almacenamiento y Depósito La Octava” y la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3546 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Asimismo, se advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela formulada por José Yesid Ríos Bernal contra el “Parqueadero Almacenamiento y Depósito La Octava” y la Policía Nacional.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3546 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, que en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-En comisión-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
-En comisión-
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
-Ausente con excusa-
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General