Auto 079/19
CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal
La Sala Plena considera que una vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. Ello solo sería posible cuando las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Referencia: Expediente ICC- 3555
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Especial para la Paz – y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2019, Jhon Jair Segura Tolosa, actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Especial para la Paz, la Presidencia de la República y el señor Víctor Estupiñan Micolta, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de las víctimas de la comunidad, toda vez que los accionados, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no han dado respuesta a las peticiones presentadas el 22 de noviembre de 2018[1].
2. El 29 de enero de 2019, el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela en relación con las objeciones formuladas en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y frente a los cuestionamientos realizados contra la Presidencia de la República y el señor Víctor Antonio Estupiñan Micolta, decretó la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2].
3. El 4 de febrero de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral se opuso a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Especial para la Paz al estimar que “no comparte el trámite independiente de ciertas pretensiones respecto de una acción que ha sido presentada de manera unificada, so pretexto de no guardar los hechos o pretensiones conexidad con la Corporación que conoce de ello. Más aún cuando de la lectura de la acción de tutela no puede concluirse una situación diferente a cuestionar la actuación de la JEP con respecto del señor Micolta y resulte así mismo ser una pretensión principal”.
En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[6].
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
3. En cuanto al factor subjetivo, correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 621 de 2018 retomó la jurisprudencia sobre la materia[11] y determinó que se activa tal competencia, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, cuando (i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.
En esta última situación, la mencionada providencia señaló que dicha regla es de doble vía, pues habilita al juez ordinario a verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y de la misma manera, habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de verificar su competencia para decidir una determinada acción de tutela. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.
4. Cabe destacar, que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.
7. En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[12]. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, toda vez que el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión decidió escindir la solicitud de tutela presentada por Jhon Jair Segura Tolosa, actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, al considerar que como la solicitud de amparo se dirigía en contra de varias entidades, carece de competencia para resolver frente a las mismas.
ii. No obstante lo anterior, la Sala Plena considera que una vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. Ello solo sería posible cuando las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.
1. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por Jhon Jair Segura Tolosa, actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, específicamente en lo que atañe a la orden quinta (5) de la referida providencia, la cual se refiere a la ruptura de la unidad procesal frente a la acción de tutela dirigida en contra de la Presidencia de la República y el señor Víctor Estupiñan Micolta.
2. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Especial para la Paz – Sección de Revisión, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de manera integral de la acción de tutela interpuesta por por Jhon Jair Segura Tolosa, actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica contra la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Presidencia de la República y el señor Víctor Estupiñan Micolta, a menos que con ocasión de las ordenes proferidas en el auto del 29 de enero de 2019, ya hubiese decidido la tutela formulada en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, caso en el cual deberá tramitar por separado la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República y el señor Estupiñan Micolta.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el numeral quinto (5) del auto proferido el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por Jhon Jair Segura Tolosa, actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, sin perjuicio de la consideración señalada en el numeral 2 del caso concreto de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3555 al Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-En comisión-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
-En comisión-
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
-Ausente con excusa-
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General