Auto Constitucional A 113/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 113/19

Fecha: 13-Mar-2019

Auto 113/19

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente ICC-3557

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I.  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. El señor José Gregorio Zuleta Mieles formuló acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto el 19 de septiembre de 2018 el actor presentó una solicitud para que la entidad procediera al “retiro de mi identidad (sic) las sanciones, multas o comparendos que pesan sobre mí en el Sistema de Información (...) dado que hace más de tres (3) años se cometió esa infracción”[1], pero nunca obtuvo respuesta.  

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en el escrito de tutela[2] como en la guía de correspondencia que contenía la petición formulada ante la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia[3], corresponden al municipio de La Paz (Cesar).

2. Mediante auto de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), rechazó la acción de tutela “por falta de competencia”[4] y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Puerto Colombia (Atlántico) para su correspondiente reparto.

El fallador consideró que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que la presunta violación o amenaza que motivó la presentación del amparo ocurrió en Puerto Colombia.

3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) el cual, a través de auto de 6 de diciembre de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y suscitó el conflicto de competencia negativo.

Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se producen en el municipio de La Paz (Cesar), toda vez que la respuesta a la petición que presentó debía notificarse en esa localidad. En este sentido, en virtud de la competencia a prevención consagrada por la ley, si el tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de esa ciudad, se debe respetar su elección.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, por estimar que los despachos judiciales en pugna carecen de “un superior funcional común”[5].

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

2. A diferencia de lo manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[18].

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[19], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[20]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III.    CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.              Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Puerto Colombia (Atlántico), dado que en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por el actor.

Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), pues la voluntad del accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar al cual se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.

ii.       Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), por cuanto en dicha localidad se debía emitir la respuesta a la petición que el accionante formuló, lugar que además coincide con la sede de la entidad demandada.

No obstante, es en el municipio de La Paz (César) donde el actor esperaba recibir la respuesta a la referida petición. Por tal motivo, esta localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

iii.    En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor José Gregorio Zuleta Mieles en contra de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), dentro del proceso de tutela promovido por el señor José Gregorio Zuleta Mieles.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3557, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), en la providencia de 29 de noviembre de 2018, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido reiteradamente que “el único evento procesal de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[21], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[22].

Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[23], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.  En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[24].

IV.    DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Gregorio Zuleta Mieles en contra de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia (Atlántico).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3557, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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