Auto 126/19
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
Este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
Referencia: expediente ICC-3576
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2019 el señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica[1], interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia y el señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta[2] al considerar vulnerado su derecho “a la reparación de las víctimas”. Lo anterior, debido a que el señor presidente firmó la Resolución 005 del 25 de enero de 2019 en donde da vía libre a la extradición del señor Estupiñán Micolta, quien se encuentra en proceso de definición de situación jurídica ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, pendiente de resolverse la indemnización correspondiente a sus víctimas.
2. Realizado el reparto, le correspondió conocer el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, despacho judicial que a través de auto del 15 de febrero de 2019, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el conocimiento de la acción de tutela lo debe asumir la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de derechos, esto es Bogotá, dado que es la ciudad del domicilio de la entidad accionada. De tal manera, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se hiciera el correspondiente reparto.
3. Realizada la nueva asignación, el asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, autoridad que a través de auto del 20 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela ya que el señor Iván Duque Márquez es el Presidente de la República “y por ende todos los tribunales superiores de distrito judicial, son competentes para conocer de las acciones de tutela que contra él se dirijan en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017” y la competencia a prevención. Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[7].
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
4. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
5. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[14], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[15].
En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela la tiene la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de derechos, esto es Bogotá, dado que es la ciudad del domicilio de la accionada. Y, por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto ya que todos los tribunales superiores del país son competentes para conocer acciones de tutela contra el Presidente de la República quien funge como tal en todo el territorio colombiano.
ii. La única autoridad implicada en el presente conflicto que tiene competencia territorial para conocer el asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral dado que la presunta vulneración de derechos se da en dicha ciudad al ser el lugar en donde se suscribió la Resolución 005 del 25 de enero de 2019[16], acto administrativo que el accionante y sus representados consideran que se debe suspender y el que el Presidente de la República, al decidir un recurso de reposición, confirmó.
iii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia obró de manera correcta al rechazar su competencia para conocer el asunto y enviarlo a quien consideraba que sí lo era ya que no es competente por el factor territorial para asumir el asunto pues a pesar de que dicha autoridad tiene su sede física en Bogotá, esta no tiene jurisdicción sobre la señalada ciudad. Así, tampoco es posible concluir del escrito tutelar que en algún municipio que componga el distrito judicial de Cundinamarca se haya producido la alegada vulneración de derechos o se extiendan allí los efectos de la misma.
iv. De otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la parte accionante.
v. Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica. En consecuencia, la Sala le remitirá el expediente ICC-3576 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
3. Así mismo, advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].
4. De igual forma, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica[18] contra el Presidente de la República de Colombia y el señor Víctor Antonio Estupiñán Ricolta.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3576 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General