Auto 143/19
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
Referencia: expediente ICC-3579
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. María Isabel González Lizcano instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, Antioquia. Consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por haberle impuesto un comparendo que, a su juicio, no le fue notificado en debida forma, y que se sustentó en una contravención que no cometió[1].
2. Por su parte, mediante oficio del 16 de enero de 2019[2], la inspectora de tránsito de Itagüí le informó a la actora que, el comparendo en cuestión, fue debidamente notificado a la dirección de Medellín que tiene registrada en el RUNT[3].
3. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado que, mediante proveído del 20 de febrero de 2019, ordenó remitir la actuación a los Jueces Municipales de Bogotá. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer el asunto, pues entendió que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela se determinaba a partir del lugar donde vivía el tutelante o por el lugar en donde se vulneraban sus derechos. Al respecto señaló que el domicilio del actor es un “factor que incide de manera directa en la radicación de la competencia”. Así las cosas, decidió que el asunto debía remitirse a la ciudad de Bogotá, porque i) la accionante informó vía telefónica que “constantemente está viajando entre las ciudades de Medellín y Bogotá” y ii) “aunque el hecho que motivó la presente acción constitucional ocurrió en la jurisdicción del municipio de Itagüí (fotomulta) (…) a folios 17 a 23, se evidencia que la Secretaria de Movilidad de Itagüí dio respuesta a un derecho de petición que en su momento elevó la accionante, a la “Cra. 9 B No. 134 B 20 de Bogotá”[4].
4. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en auto del 27 de febrero de 2019, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela los jueces “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”. Por lo anterior, concluyó que “el Juez o Tribunal competente para conocer de las acciones de tutela es aquel donde ocurre la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales alegadas por la accionante, que en este caso es Itagüí”[5]. Además, resaltó que ninguno de estos artículos establece que el domicilio del actor sea un factor determinante de la competencia y que el propio juzgado que remitió el expediente, reconoció que el hecho que motivó la acción constitucional se originó en el municipio de Itagüí.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[10]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en diferentes interpretaciones del factor territorial que hicieron los juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ii. Ni el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, ni el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia. En efecto, de conformidad con la información que obra en el expediente, la presunta vulneración de los derechos de la accionante se habrían presentado en Itagüí, pues fue en esta ciudad donde se adelantó el trámite administrativo que concluyó con la imposición del comparendo cuestionado. Por otro lado, los posibles efectos de la misma habrían ocurrido en Medellín, por cuanto la dirección que la accionante tiene registrada en el RUNT se encuentra ubicada en esta ciudad, de modo que es en Medellín en donde se habría omitido efectuar la correspondiente notificación del comparendo.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Itagüí para que, de forma inmediata, efectúe el reparto correspondiente entre los jueces de esta ciudad.
3. Así mismo, advertirá al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REMITIR el expediente ICC-3579, que contiene la acción de tutela interpuesta por María Isabel González Lizcano en contra de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, a la Oficina Judicial de Itagüí, para que, de forma inmediata, efectúe el reparto correspondiente entre los jueces de esta ciudad.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, los conflictos de competencia en materia de tutela, deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Tercero. Por la Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General