Auto 148/19
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: expediente: D-13053
Actor: Carlos José Mansilla Jáuregui
Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de febrero 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 185 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 “Por la cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudio del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Carlos José Mansilla Jáuregui presentó recurso de súplica contra el Auto de 28 de febrero 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 185 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000.[1]
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[2]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[3] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[4] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[5]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[6] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[7].
En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241, CP; art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[8]
3. Según el ciudadano, la disposición normativa demandada contraría los convenios y pactos ratificados por Colombia en materia laboral que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los artículos 4 y 125 de la Constitución Política, razón por la que solicitó “su derogatoria parcial, para dar aplicabilidad al artículo 24 de la Ley 909 de 2004”.[9]
Inicialmente, la demanda fue inadmitida por no cumplir los requisitos de certeza[10], pertinencia[11] y suficiencia[12], ni la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para la estructuración del cargo por vulneración del principio de igualdad[13].
Aunque el ciudadano presentó corrección de la demanda[14], mediante Auto de 28 de febrero de 2018[15] el Magistrado Carlos Bernal Pulido decidió rechazarla tras considerar que se no se corrigieron las deficiencias señaladas en el Auto admisorio, relacionadas con la falta de certeza[16], pertinencia[17] y suficiencia[18], y respecto de la carga argumentativa exigida para proponer un cargo por vulneración del principio de igualdad[19].
El 7 de marzo de 2019, el demandante presentó recurso de súplica, el cual fundamentó en idénticos argumentos a los presentados al corregir la demanda[20]. En efecto, sostuvo respecto de:
(i) La falta de certeza, que “lo que se pretende cuestionar es que precisamente la norma demandada NO exige del Procurador General de la Nación la verificación de que la persona de carrera administrativa de rango inferior cumpla los requisitos, pues tiene la posibilidad de nombrar en provisionalidad a su discreción, por lo cual se busca que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma NO exista la facultad de escoger entre nombrar en encargo o en provisionalidad, sino que sea imperativo el nombramiento en encargo para garantizar los derechos de carrera de los empleados de la Procuraduría General de la Nación”. (Negrillas y subrayas originales)
(ii) La falta de pertinencia, que “la aplicación de la Ley 909 de 2004 que se refirió en el texto de la demanda se hacía de manera enunciativa y tal vez comparativa, en el sentido que lo demandado debía pasar de una frase facultativa (“podrá”) para ser un imperativo, tal como la consagra la referida Ley 909 de 2004, que contrario a la norma demanda, no riñe con el principio de mérito como pilar fundamental del acceso a cargos públicos”. (Negrillas originales)
(iii) La suficiencia, que “la mencionada norma se torna en inconstitucional al permitir la discrecionalidad en el nombramiento de los cargos vacantes”.
(iv) El cargo por igualdad, que “el problema de constitucionalidad radica en existir un trato distinto en la norma demandada con los empleados de la Procuraduría General de la Nación en comparación al régimen de carrera de los empleados públicos que se rigen por la ley 909 de 2004, pues si bien el régimen de carrera de la Procuraduría es distinto, ello no implica el trato diferenciado para el acceso a los cargos que se encuentran en vacancia definitiva, que pueden ser provistos en encargo, hasta tanto se adelante el concurso de méritos”. Finalmente, precisó que los principios de favorabilidad y progresividad se exponían como desarrollo del cargo de igualdad. (Negrillas y subrayas originales)
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, como bien fue advertido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, la demanda -y su corrección- no logra construir un cargo de constitucionalidad que pueda ser analizado.
4.1. En efecto, no se cumple con el requisito de certeza, en la medida que la norma no conlleva la deducción realizada por el demandante, pues la misma no impide que en una vacante definitiva se nombre en encargo a un funcionario de carrera de inferior jerarquía, pues expresamente establece esa posibilidad, siempre que “cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción (…)”.
Además, el artículo demandado (parcialmente) prevé que, por razones del servicio, la vacante puede ser ocupada provisionalmente por cualquier persona “siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer”. Sin embargo, los argumentos de la demanda que atacan este supuesto (para el ciudadano la vacante solo puede ser ocupada en encargo por funcionarios de carrera) tampoco logran configurar un cargo de constitucionalidad, por las razones que se pasan a exponer.
4.2. Si bien el accionante refiere como parámetro de validez -en general- a la Constitución Política -incluyendo algunos tratados internacionales, aunque sin demostrar que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu-, lo cierto es que tampoco se cumple el requisito de pertinencia en la medida que todas sus explicaciones terminan cuestionando que la norma demandada no se ajusta al artículo 24 de la Ley 909 de 2004. En otras palabras, como se sostuvo en los autos inadmisorio y de rechazo, no se expusieron argumentos concretos de naturaleza constitucional, sino una supuesta contradicción entre normas de rango legal.
4.3. La anterior conclusión se refuerza porque a pesar de determinar que las normas legales referidas tienen un contenido diferente aunque en ambos casos versan sobre funcionarios públicos, el accionante no determinó (i) la razón por la cual el grupo de los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación y de los que se rigen por la Ley 909 de 2004 son comparables, no siendo suficiente “afirmar que la comparación es posible porque un régimen es más favorable que el otro, en especial si se tiene en cuenta que los regímenes especiales admiten un tratamiento diferenciado, independientemente de que sean o no más favorables”[21]. Tampoco desarrolló (ii) por qué el trato jurídico diferenciado carece de justificación constitucional.
Aunque el accionante también precisó en la corrección de la demanda que las alusiones a los principios de favorabilidad y progresividad se exponían como desarrollo del cargo de igualdad, no justifico por qué, a partir de los mismos, el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación tiene que ser igual que el régimen general establecido en la Ley 909 de 2004 para proveer cargos con vacante definitiva solo mediante encargo y en ningún caso -ni siquiera por “razones de servicio”- en provisionalidad.
4.4. En razón de lo expuesto, tampoco se satisfizo el requisito de suficiencia, pues de los argumentos planteados en la demanda respecto del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no se derivó ningún problema de constitucionalidad que haga necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional.
5. En consecuencia, la Sala Plena confirmará en su integridad el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Mansilla Jáuregui.
6. Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que -si así lo quiere- puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[22] (supra, fundamento jurídico N° 2).
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Mansilla Jáuregui.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13053.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
No interviene
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ANEXO D-13053