Auto Constitucional A 149/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 149/19

Fecha: 27-Mar-2019

Auto 149/19

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar recurso de súplica por ausencia de razones de inconstitucionalidad claras, específicas y suficientes

Referencia: expediente D-13065

Demandante: Orlando García Blanco

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Orlando García Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

Ley 1453 de 2011

(…)

ARTÍCULO 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1.      Utilizando medios motorizados.

2.      Cuando el arma provenga de un delito.

3.      Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4.      Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5.      Obrar en coparticipación criminal.

6.      Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

(…)

1.2. El demandante consideró que las normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 13, 29 y 93 de la Carta Política, por lo que solicitó a la Corte, en primer lugar, se declare la inexequibilidad de los términos de 9 a 12, de 18 a 24 años y en vehículo motorizado, los cuales se les aplican a los asociados que no tienen reincidencias, antecedentes y no se encuentran en la comisión de otros delitos; y, en segundo lugar, “se modifique la pena, que estipula la Ley 1142 de 2007, de cuatro a seis años, y 2 que quede de 4 a 6 años para los asociados que por primera vez cometen la infracción y no tienen antecedentes por delitos dolosos[1]”[2].

En el escrito de demanda, el accionante manifestó como, a partir de errores de redacción, se ha generado ambigüedad en la interpretación de la norma y por tanto, se ha generado un tipo penal abierto y en blanco. Igualmente, en su libelo, advirtió que en la Ley 1453 de 2011 el legislador, modificando las penas establecidas en la Ley 1142 de 2007, desconoció los principios de racionalidad y proporcionalidad por no tener en cuenta los antecedentes, la reincidencia del sujeto activo ni el hecho de que efectúen actividades de comercio.

Posteriormente, con el fin de sustentar la presunta vulneración de la Constitución, el accionante esgrimió, en primer lugar, que la disposición acusada impone una sanción excesiva pues el legislador no realizó una adecuada ponderación entre los fines del derecho penal y los derechos propios de cada persona. Concluyó entonces que la falta de proporcionalidad genera un desconocimiento de los artículos 1 y 2 Superiores, y vulnera el derecho al debido proceso y al artículo 93 Constitucional.

En segundo lugar, alegó que la disposición demandada quebranta el principio de igualdad pues el legislador impuso un régimen jurídico uniforme, sin tener en cuenta los elementos diferenciales a la hora de fijar tratamientos penales diferenciados, como lo son el tener antecedentes penales, ser reincidente o ejerce actividades de comercio.

2. La Inadmisión

2.1. Por medio del auto del 7 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por estimar que los cargos presentados no cumplieron con los criterios de claridad, especificidad y suficiencia, de tal manera que no era procedente un juicio de constitucionalidad sobre la norma cuestionada. Realizando un análisis detallado respecto de cada uno de los cargos esgrimidos, en el auto de inadmisión se señaló que:

6. De la síntesis de los planteamientos del demandante puede concluirse que la demanda no cumple con varios de los requisitos establecidos para hacer posible su admisión.

6.1. No cumple la exigencia de claridad. Las pretensiones formuladas al final de la demanda no permiten identificar con precisión cual es el objetivo de la acusación dado que (i) solicita que se declare inexequible las expresiones “18 a 24 años” y “en vehículo motorizado” que no se encuentran en la disposición acusada. Luego de ello solicita modificar una pena que, según afirma se encuentra contenida en la ley 1142 de 2007, que no es objeto de acusación. Finalmente, solicita que la Corte adicione al numeral 1º del artículo acusado la expresión “para cometer un delito”.

Se trata de pretensiones formuladas de tal manera que no resulta posible identificar el sentido final de la impugnación del ciudadano. Teniendo en cuenta lo señalado no resulta posible, en el caso concreto, establecer el hilo conductor del planteamiento del ciudadano. 

6.2. No cumple con las exigencias de especificidad y suficiencia. En lo relativo al desconocimiento de los artículos 1, 2, 29 y 93 debido al desconocimiento de los principios que rigen la fijación de penas por parte del legislador, se trata de referencias generales al contenido de tales principios con el propósito de sostener que el legislador no ha debido establecer penas altas sin considerar la reincidencia, los antecedentes o el hecho de ejercer el comercio. Dado que el demandante está cuestionando el ejercicio de las competencias del Congreso para fijar los delitos y las penas, no basta con enunciar criterios que, en su opinión ha debido considerar el legislador. En efecto, este Tribunal ha señalado que "la verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces". Teniendo en cuenta este requerimiento, no basta que la acusación indique la necesidad de ajustar o moderar las penas con apoyo en determinados criterios sino que, en otra dirección, le corresponde presentar razones que puedan acreditar la “manifiesta e innegable desproporción  la “palmaria irrazonabilidad” de una medida punitiva[3]

2.2. En informes de los días 15 y 18 de febrero de 2019, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 020 del once (11) de febrero de 2019, y que durante el término de ejecutoria (12, 13 y 14 de febrero), el 14 del mismo mes, el accionante remitió escrito de corrección de conformidad con la guía de remisión de Servientrega No. 984073588.

3. Las razones del rechazo

En el escrito de corrección, el accionante reafirmó su idea de que la expresión “de 18 a 24 años” trata del acto y resultado de duplicar o multiplicar la pena y que la expresión “vehículo motorizado” responde a un error cuyo verdadero objetivo era el establecer el uso de medios motorizados. Frente a la mención de la Ley 1142 de 2007, señaló que era únicamente como referencia para evidenciar la imposición de una pena más benigna a aquellas personas que portan un arma de fuego de defensa personal pero que no tienen antecedentes criminales, no son reincidentes ni llevan a cabo actividades de comercio. Precisó que su pretensión consistía en la reducción de penas de aquellas personas que se encuentren cobijadas por alguno de los 3 presupuestos previamente señalados, para lo cual considera necesario un estudio fundado en la razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Frente al aumento de las penas contenidas en la disposición demandada, alegó que (i) no tiene en cuenta la función de la pena y (ii) desconoce la dignidad de aquellas personas que incurran por vez primera en la conducta tipificada.

Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por no reunir las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.  

4. El recurso de súplica

El 11 de marzo de 2019 la Secretaría General de esta Corporación recibió escrito suscrito por el demandante, a través del cual interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo del 28 de febrero de 2019.

El libelista no hizo referencia alguna al auto de rechazo, por el contrario, realizó un esfuerzo por replantear la argumentación esgrimida conforme a dos situaciones: (i) Capturado No. 1 Antecedentes no, reincidencia no, elemento incautado un arma, porte ilegal de armas y (ii) Capturado No. 2 antecedentes sí, reincidencia sí, elemento incautado un arma, porte ilegal de armas[4]. Haciendo uso de estos dos ejemplos, el accionante propuso una nueva aproximación para insistir en la presunta vulneración de los artículos constitucionales 1, 2, 13 y 93, reiterando la argumentación propuesta en el escrito de demanda así como en la corrección de la misma, esto es, que el legislador desconoció las funciones de la pena –prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado- pues en la disposición demandada “no se encuentran en una proporción con respecto a la pena de 9 a 12 años, la cual se da a todos los asociados, desconociendo principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para quien solo está portando un arma, no está realizando una amenaza a la comunidad y sin tener las reincidencias, ni los antecedentes de realizar actividades ilícitas con dicho elemento (arma)”[5].

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[6].

2. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

En el caso sub examine, el magistrado sustanciador, por medio de auto del 1 de marzo de 2019, rechazó la demanda presentada por Orlando García Blanco, bajo el argumento de que la misma no logró dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 7 de febrero de 2019.

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el libelista ya que el demandante no presentó las razones por las cuales encontró injustificada la decisión de rechazo de su demanda, contenida en el auto del 28 de febrero; por el contrario, el demandante utilizó el recurso de súplica para reiterar las razones esgrimidas inicialmente, cobijadas bajo una nueva forma de argumentación. En consecuencia, se puede establecer que no fueron subsanados los yerros identificados por el magistrado sustanciador, conduciendo a una imposibilidad de analizar de fondo los cargos planteado pues no se logró subsanar la carencia de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, sin que se evidencia una real duda de constitucionalidad.

Más aún, se advirtió que la ausencia de señalamiento explícito de los apartes demandados conduce a pensar que la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada es total, y no parcial como se enuncia. Si bien la argumentación expuesta no alcanza a exponer cuál es la presunta vulneración constitucional de las expresiones “de 9 a 12” y “en vehículo motorizado”, menos encontró la Sala Plena que la argumentación fuera suficiente para la declaratoria total de la disposición acusada, pudiendo derivar en un efecto perverso y desproporcionado al descontar del ordenamiento una tipificación necesaria, sin lograr demostrar una verdadera pugna de rango constitucional.

4. Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtué los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, procede la Sala Plena a negar el recurso de súplica de la referencia, y confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador mediante auto de 28 de febrero de 2019. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2019, dictado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-13065.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 No firma

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO