Auto 150/19
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No formulación en debida forma del cargo de sustitución de la Constitución
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: expediente: D-13068
Actor: Carlos Santiago Pérez Pinto
Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintiocho (28) de febrero de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 7º del artículo 234 de la Constitución, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2018 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Carlos Santiago Pérez Pinto presentó recurso de súplica contra el Auto del 28 de febrero, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 7º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2018.[1] El ciudadano considera que no se ha debido rechazar su acción de inconstitucionalidad porque la misma sí presenta cargos que cumplen con los requisitos,[2] al demostrar que la disposición normativa sustituye, al menos, un pilar de la Constitución; en concreto, se refiere a “la organización del estado” y “la independencia y autonomía de la Rama Judicial”. Dicha sustitución se explica porque (i) se limita la función de las salas especiales únicamente para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, más no administrativas, y (ii) se impide que los magistrados de las mismas formen parte de la Sala Plena, dejándolos en situación de inferioridad o subordinación. No obstante lo anterior, en su criterio, el rechazo se dio “sin mayor análisis”[3] de lo argumentado en la demanda y el escrito de corrección.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[4] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9]
3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]
4. Inicialmente, la demanda de la referencia fue inadmitida, mediante Auto del 8 de febrero de 2019, por no cumplir los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia.[11] Aunque el ciudadano presentó corrección de la demanda,[12] esta fue rechazada, mediante Auto de 28 de febrero de 2019. En criterio del Magistrado Carlos Bernal Pulido, el actor no corrigió las deficiencias señaladas en el Auto inadmisorio, relacionadas con la falta de certeza, especificidad y pertinencia,[13] ni cumplió con la exigencia argumentativa para estructurar un cargo por sustitución de la Constitución, sino que se limitó a exponer “simples discrepancias con la reforma constitucional y sus efectos prácticos.”[14]
El accionante, en el recurso de súplica presentado el 6 de marzo del año en curso,[15] afirmó que el rechazo se dio “sin mayor análisis”[16] de lo argumentado en la demanda y el escrito de corrección. En primer lugar, reiteró que la norma acusada implica que los magistrados de las salas especiales no participan en la elaboración del reglamento de la Corte, tampoco en las discusiones para presentar proyectos de ley, ni de los asuntos electorales que esta conoce.[17] En segundo lugar, desde su perspectiva, es inadmisible que el Auto de rechazo afirme que es una suposición suya que los magistrados de las salas especiales carecen de funciones administrativas, pues ello se concluye de la lectura de la norma. En tercer lugar, considera que demostró, con fundamento en jurisprudencia constitucional, la relevancia del principio de separación de poderes, que “exige independencia y autonomía de los órganos a los que la Carta le asigna las funciones esenciales del Estado, sino que la independencia judicial es presupuesto de la administración de justicia.”[18] Por último, afirmó que el Magistrado restringe su derecho de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, al imponerle el uso de “fórmulas sacramentales, o la acreditación de conocimientos jurídicos especializados.”[19]
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, como bien fue advertido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, la demanda -y su corrección- no logra construir un cargo de constitucionalidad por sustitución de la Constitución. En todo caso, a diferencia de lo afirmado por el citado Magistrado, se concluye que sí se encuentra cumplido el requisito de certeza; no obstante, ello no es suficiente para revocar las providencias cuestionadas, pues los argumentos presentados carecen de especificidad y pertinencia. En seguida se desarrollan los fundamentos que sustentan esta conclusión
5.1. En criterio de la Sala Plena, contrario a lo afirmado en el Auto del 28 de febrero de 2019, los cargos presentados sí cumplen con el requisito de certeza; pues el accionante demuestra, con una interpretación razonable de la norma cuestionada, cuáles son las consecuencias de que los magistrados de las salas especiales no formen parte de la Sala Plena y no conozcan de asuntos administrativos y electorales de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, en efecto, dicha disposición establece una limitación a estos magistrados, que conllevaría a que los mismos no tengan las mismas atribuciones que sus hómologos de las otras salas, tal y como lo indica el señor Pérez Pinto.
5.2. No obstante el cumplimiento del requisito de certeza, tal y como lo señaló el Magistrado Carlos Bernal Pulido, los argumentos presentados carecen de especificidad y pertinencia, más aun tratándose de una demanda de constitucionalidad contra un acto legislativo por vicios de competencia en el ejercicio de poder de reforma. La Sala Plena reconoce que el accionante (i) se refiere a dos pilares de la Constitución, esto es la organización del estado y la independencia y autonomía judicial y (ii) cita las normas constitucionales que consagran el principio de división de poderes (CP 1991, Art. 113), la facultad del Legislador de modificar la Constitución (CP 1991, Art. 114) y la que instituye a la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria (CP 1991, Art. 234); sin embargo, no se encuentra acreditado el planteamiento de una premisa mayor, requerida cuando el cargo que se alega es sustitución de la Constitución. Se reitera que para cumplir con este requisito, se debe enunciar un elemento definitorio de la identidad de la Constitución, pues esto
“permite a la Corte establecer los parámetros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado. // Se trata de un enunciado específico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.”[20]
Además, no sustenta cómo es que las normas constitucionales citadas constituyen los pilares o ejes axiales de la Constitución mencionados, dado que no basta con “plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.”[21]
5.3. Tampoco explica “cuál es su alcance jurídico [de la disposición normativa acusada], en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución”.[22] En consecuencia, la Sala coincide con lo señalado en el Auto de rechazo de la demanda, pues no se acreditó “cómo el acto reformatorio impacta en dicho eje ni por qué transforma la identidad de la Constitución. Por ejemplo, el escrito de subsanación no indica cómo el inciso acusado afecta la capacidad de autogestión de la Rama Judicial, las garantías de neutralidad e imparcialidad, la protección individual a los operadores judiciales ni, mucho menos, la obligación de impedir interferencias indebidas en la administración de justicia.”[23] En este contexto, la Sala Plena reitera que:
“en casos como el expuesto y ante la prohibición de realizar un control material o de fondo, es indispensable explicar por qué el cambio introducido es de tal magnitud y trascendencia que reemplaza la Constitución en vigor, por una opuesta o integralmente diferente, en su totalidad o en uno de sus elementos definitorios, de suerte que se trata de una actuación que escapa del Congreso como órgano reformador.[24]”[25]
Por último, se reitera lo afirmado por el Magistrado Bernal Pulido, en el sentido de que los argumentos presentados por el actor no permiten “formular un cargo concreto de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución Política”; dado que, “los argumentos del escrito de subsanación se basan en las posibles consecuencias que el inciso demandado generaría en el ejercicio de las competencias de los magistrados de las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia.”
5.4. Ahora bien, con respecto a las consideraciones del accionante, según las cuales se le restringió su derecho de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, al imponerle el uso de “fórmulas sacramentales, o la acreditación de conocimientos jurídicos especializados”,[26] la Sala Plena reitera que:
“[s]i bien en materia de admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, en el entendido que debe prevalecer el acceso a la administración de justicia;[27] en los casos en que se cuestiona una reforma constitucional dicho principio se matiza y, por el contrario, se exige una carga argumentativa mayor, entre otras razones, por el alcance de la pretensión que se invoca, cuyo efecto es evitar un cambio o transformación constitucional a través de la imposición de límites al poder de reforma. Por lo demás, esta carga también se explica por el respeto al principio democrático y por la preservación del principio de separación de funciones del poder público, los cuales excluyen el control automático y oficioso a cargo de este Tribunal.”[28]
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que no le asiste razón al accionante, pues lo que se le solicitó en el Auto de inadmisión y luego se le reiteró en el de rechazo, es que la formulación de un cargo por sustitución de la Constitución debe cumplir con ciertos parámetros. De hecho, el escrito de demanda evidencia que el señor Pérez Pinto tiene conocimiento de cuáles son dichos requisitos; sin embargo, ni en la demanda ni en el escrito de corrección los satisfizo.
6. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos Santiago Pérez Pinto.
7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[29] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[30] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[31].
8. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos Santiago Pérez Pinto.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13068.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
No interviene
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General