Auto 151/19
CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar recurso de súplica por ausencia de razones de inconstitucionalidad claras, específicas y suficientes
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente: D-13076
Referencia: Recurso de súplica formulado contra el numeral primero del Auto del veintiocho (28) de febrero de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Gilberto Augusto Blanco Zúñiga.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El 7 de marzo de 2019, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Gilberto Augusto Blanco Zúñiga interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el numeral primero del Auto del 28 de febrero del año en curso, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones”.[2] El accionante efectuó un reproche en relación con el sustento del Auto de rechazo, pues en su opinión el Magistrado Sustanciador no se pronunció respecto a “los argumentos presentados en el escrito de corrección de demanda para solucionar los supuestos problemas de certeza, suficiencia y especificidad”.[3]
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[9].
3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]
4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Gilberto Augusto Blanco Zúñiga.
4.1. El 21 de enero de 2019, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones”. En su criterio, las disposiciones trasgreden los artículos 1°, 8, 63, 79, 80, 82 y 102 de la Constitución Política. La demanda plantea dos cargos de inconstitucionalidad.
En primer lugar, la presunta violación de los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución,[11] en razón a que “el Legislador del año 1937 ordenó la realización de unas obras que indudablemente afectan de manera negativa los recursos hídricos de Cartagena-Bolívar, sin contemplar la posibilidad de que la autoridad ambiental -inexistente para la época- pueda actuar frente al ejercicio de dichas actividades en defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables, tal como lo exige la Carta Política de 1991.” Por otra parte, el accionante explica que la Ley 99 de 1993 faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “para establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente” y concluye que la ley cuestionada “ordena la intervención del recurso hídrico, incluso para urbanizarlo, sin tener en cuenta a la autoridad ambiental” que es la competente para “planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.” [12]
En segundo lugar, la violación de los artículos 1, 63, 82 y 102 de la Constitución,[13] pues “las disposiciones pre-constitucionales acusadas riñen con los principios [constitucionales] ecológicos… al ordenar el angostamiento, terraplenado y urbanización de los caños de Cartagena, así como la venta de los lotes que resulte de esa urbanización, pues se trata de bienes que están por fuera del comercio y por ello no se pueden enajenar, por cuanto están destinados al uso común y no a satisfacer el interés particular”[14].
4.2. El 8 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante Auto, decidió INADIMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[15] Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[16]
4.3. En Auto del 28 de febrero del 2019, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, en relación con el primer cargo planteado -violación de los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política-, al considerar que las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión no fueron subsanadas. Por una parte, (i) la demanda cuestiona los supuestos efectos de la aplicación de las disposiciones demandadas, y no su contenido normativo; además, (ii) el demandante no explica por qué el hecho de que los apartados normativos cuestionados no se refieran de forma explícita a como la participación de las autoridades ambientales afecta los mandatos de protección ambiental de la Constitución y la órbita de actuación de tales autoridades. Además, (iii) señalar que la facultad de intervenir los caños y las bahías es, por sí sola, inconstitucional no es un argumento suficiente, pues el actor no desarrolla, fuera de los alegados impactos ambientales, la contradicción entre el parámetro de control constitucional y los apartados normativos demandados.
Por otra parte, admitió la demanda en relación con el segundo cargo propuesto por la presunta violación de los artículos 1, 63, 82 y 102 de la Constitución Política.
4.4. El 7 de marzo de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[17] recurso de súplica contra el numeral primero del Auto del 28 de febrero del año en curso, que rechazó parcialmente la demanda, en relación con el cargo por violación de los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política.[18] En este, efectuó un reproche en relación con el sustento del numeral primero del Auto de rechazo, pues en su opinión el Magistrado Sustanciador afirma que “las normas cuestionadas si pueden generar una afectación negativa a los cuerpos hídricos de Cartagena, aunque de manera eventual”[19]. En particular, el actor considera que en el Auto de rechazo parcial de la demanda no existe un pronunciamiento expreso sobre los argumentos que tienen como eje o idea fundamental que las normas cuestionadas sí pueden generar directamente una afectación negativa a los cuerpos hídricos de Cartagena, aunque esta sea de manera eventual.[20]
5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditó los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional. Los planteamientos frente a una eventual afectación no se derivan de manera directa de la norma demandada sino de la aplicación de la misma, como consecuencia de la construcción de obras realizadas por las autoridades administrativas y el resultado de su ejecución. No es materia del control de constitucionalidad el evaluar eventuales usos y aplicaciones de los textos legales.
5.1. Contrario a lo planteado por el demandante, para esta Corte el Despacho Sustanciador consideró que el cuestionamiento planteado no se dirige en contra del contenido normativo de las disposiciones acusadas, sino de supuestos derivados de su aplicación. En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, a pesar de su complejidad, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el Magistrado Sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad. Resulta evidente que al demandante se le había señalado con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones Superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las normas constitucionales invocadas en su escrito.
5.2 El actor insiste en un argumento presentado originalmente en la demanda, donde señala que “aun cuando las consecuencias negativas de las obras ordenadas en las normas demandadas no sean permanentes sino apenas eventuales… los efectos de un suceso eventual pueden alterar de manera irreversible el orden regular de los recursos naturales renovables y el medio ambiente”. Estos planteamientos no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que presenta apreciaciones que no se derivan del texto normativo demandado sino de la aplicación del mismo.
5.3. Para la Sala Plena, resulta relevante señalar que las funciones del principio de supremacía constitucional actúan de manera simultánea frente a las normas del ordenamiento vigente. Por ende, la validez de dichas disposiciones y sus interpretaciones dependerán de su compatibilidad con las previsiones de mayor jerarquía que prevé la Carta Política, así como de su utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la Constitución. Esto implica, a su vez, que una hermenéutica de las previsiones del derecho legislado que se aísle de dichos factores con índole coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados constitucionales.
5.4. Así, la protección al medio ambiente ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la protección del ambiente sano tiene un carácter de interés superior en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado por la misma Constitución de 1991, la cual, a través de su amplio catálogo de normas, que configuran la llamada constitución ecológica o verde. La defensa del ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras.[21] Por tanto, teniendo en cuenta que una norma legal no se interpreta y aplica aisladamente del resto del ordenamiento y que el derecho al ambiente sano no se puede desligar de la normatividad vigente, la acción de inconstitucionalidad contra las normas acusadas debe mostrar cómo sería posible aplicarla e interpretarla según la eventual lectura propuesta.[22]
5.5. Así, del texto de la demanda y de su corrección se infiere que el demandante no expone razones ciertas, específicas y suficientes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.
6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[23] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[24].
7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 28 de febrero del 2019, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del Auto del 28 de febrero del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Gilberto Augusto Blanco Zúñiga (D-13076).
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
No interviene
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General