Auto 164/19
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: expediente ICC-3588
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Luis Alberto Manotas Arciniegas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico. Consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al omitir dar respuesta a la solicitud presentada el 27 de diciembre de 2018[1], en la cual señaló que podía ser notificado en una dirección de Sincelejo[2].
2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo que, mediante proveído del 25 de enero de 2019, rechazó la tutela por competencia y resolvió remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que era en ese municipio donde se presentaba la vulneración de los derechos ya que, “…los hechos tuvieron ocurrencia en esa localidad”[3].
3. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 1 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Lo anterior, por cuanto i) “el accionante eligió a prevención la ciudad de Sincelejo (Sucre) para interponer la solicitud de amparo” y ii) en esta ciudad se producían los efectos relacionados con la presunta vulneración, pues era en Sincelejo donde debía notificarse la respuesta al derecho de petición. Así las cosas, concluyó que en este caso el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo era el competente para tramitar la acción de tutela[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y se encuentran en distritos judiciales distintos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[8]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11], en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
(ii) Tanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia. En efecto, la presunta vulneración al derecho fundamental de petición habría ocurrido en Puerto Colombia, pues en esta ciudad debió haberse emitido la respuesta a la solicitud del actor. Por otro lado, Sincelejo es el lugar donde se habrían producido los efectos de la presunta vulneración, pues es ahí donde debió haberse notificado la respuesta a su petición.
(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, despacho judicial elegido a prevención por el señor Luis Alberto Manotas Arciniegas y a quien fue asignado el trámite de tutela, en primer término.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, Sucre y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
3. Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
4. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en la providencia de 25 de enero de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991” , el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”
5. Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[17], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente, pero en ningún caso puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, Sucre, dentro de la acción de tutela presentada por Luis Alberto Manotas Arciniegas, en contra de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3588 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo (Sucre), para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General