Auto 167/19
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: expediente ICC-3592
Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Fernando Loaiza Vargas, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, entre otros, con ocasión de la respuesta dada a la solicitud que presentó ante la entidad, por medio de la cual pidió la caducidad de la orden de comparendo No. 050001000000013874224 del 26 de enero de 2017. Específicamente para el demandante no se dio una contestación de fondo y resulta incorrecta la aplicación que se hizo del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que reformó el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito.
Tanto en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición como en la demanda de tutela, el demandante registra una dirección localizada en el municipio de Sonsón como lugar de notificación.
2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón que, mediante proveído del 29 de octubre de 2018, decidió rechazar la demanda al considerar que no es competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Para la mencionada autoridad judicial son competentes para conocer de las acciones de tutela, el juez del lugar donde ocurriere la posible violación o amenaza que motive la solicitud de amparo o donde se produzcan sus efectos.
Adicionalmente, señaló que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales”.
Bajo este contexto, puntualizó el fallador que la competencia en este asunto corresponde a los Jueces Municipales de Medellín (reparto) al considerar que en dicho municipio es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante y donde se producen los efectos y, en consecuencia ordenó remitir el expediente.
3. Repartido el asunto, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en proveído del 7 de noviembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que las autoridades judiciales del municipio de Sonsón son quienes deben conocer del asunto teniendo en consideración la elección del demandante.
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
4 Finalmente, de conformidad con el criterio jurisprudencial consolidado, resulta claro que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)[11] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[12].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Existió una controversia acerca del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dado que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sonsón y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín fundamentaron su falta de competencia en razón del factor territorial. Adicionalmente, la primera autoridad judicial mencionada, se declaró sin competencia con sustento en reglas administrativas de reparto.
ii. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en el factor territorial y, adicionalmente, en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. Así, consideró que son competentes para conocer del asunto los Jueces Municipales del municipio de Medellín al considerar que en dicho municipio es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante y donde se producen los efectos.
Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín sustentó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto debe ser tramitado por las autoridades judiciales del municipio de Sonsón, teniendo en consideración la elección del demandante.
iii. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.
iv. Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón como el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín son competentes para conocer del asunto por el factor territorial, por cuanto en Medellín se encuentra ubicada la entidad demandada que expidió la respuesta a la solicitud presentada por el accionante y en Sonsón se producen los efectos de la supuesta afectación alegada, pues es el lugar donde el peticionario espera recibir una respuesta de fondo.
v. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Fernando Loaiza Vargas es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en Sonsón donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
vi. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, dicho despacho judicial debió tramitar inmediatamente la acción de tutela.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3592, que contiene la acción de tutela promovida por Fernando Loaiza Vargas en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, en la providencia de 29 de octubre de 2018, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[13], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[14] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”
Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[15], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
4. Así mismo, la Sala le advertirá al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, dentro de la acción de tutela formulada por Fernando Loaiza Vargas en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3592, que contiene la acción de tutela presentada por Fernando Loaiza Vargas en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General