Auto Constitucional A 170/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 170/19

Fecha: 03-Abr-2019

Auto 170/19

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: expediente ICC-3599

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2019, Angélica María Campo Martínez interpuso acción de tutela en contra de la IPS Dacare[1], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por no haber recibido respuesta a la solicitud que presentó ante la oficina de Guadalajara de Buga de la accionada el pasado 22 de noviembre, en la cual pretendía información en torno a las gestiones realizadas para lograr el pago de unas acreencias laborales. Al respecto, cabe resaltar que la actora en dicho requerimiento indicó que recibiría la contestación del mismo en una dirección ubicada en el municipio de Yumbo[2].

2. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, el cual, en providencia del 14 de enero de 2019[3], manifestó no ser competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial contemplado en la normatividad vigente. En efecto, dicho funcionario señaló que la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante tiene lugar en Guadalajara de Buga. En consecuencia, el funcionario dispuso remitir el asunto a los jueces de dicha municipalidad.

3. En cumplimiento de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el cual, en auto del 18 de enero de 2019[4], propuso conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al estimar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo debió conocer de la causa, ya que es la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la actora, comoquiera que en dicho municipio espera recibir respuesta a su solicitud. Por lo expuesto, el funcionario remitió el expediente al Corte Constitucional para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la actora[19].

(ii) Tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo como el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por Angélica María Campo Martínez, por cuanto: (a) en Guadalajara de Buga se encuentra ubicada la oficina de la institución demandada que debe responder la solicitud de la accionante y, por ello, es el lugar donde se produce la supuesta vulneración al derecho de petición; y (b) en Yumbo se producen los efectos de la presunta afectación alegada en el amparo, pues allí la actora espera recibir la contestación a su requerimiento[20].

(iii) Como la demandante escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Yumbo, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo tramitar el recurso de amparo.

2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, y le remitirá el expediente ICC-3599 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Angélica María Campo Martínez.

3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) el expediente ICC-3599, el cual contiene la acción de tutela presentada por Angélica María Campo Martínez en contra de la IPS Dacare, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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