Auto Constitucional A 173/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 173/19

Fecha: 03-Abr-2019

Auto 173/19

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

Referencia: expediente: D-13090

Recurso de súplica formulado contra el Auto del siete (7) de marzo de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano César Alberto Saavedra Torres.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El 13 de marzo de 2019, el ciudadano César Alberto Saavedra Torres interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del  7 de marzo del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.[2]  El accionante efectuó un reproche en relación con el sustento del Auto de rechazo, pues en su opinión la demanda sí cumple con los requisitos de admisión “ya que las razones son claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional”.[3] De otra parte, solicitó “aplicar el principio pro actione”.  

2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[9].

3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el ciudadano César Alberto Saavedra Torres.

4.1. El 1º de febrero de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. Para sustentar su acusación, señaló que con la ejecución de la “medida administrativa acusada, se sometería a la persona a un agravamiento injustificado de su situación, además de menguar su dignidad como ser, al ser instrumentalizado como elemento de la discrecionalidad administrativa, al determinar el aparte final de la norma acusada que será el Ministerio de Salud y Protección Social quien definirá y adoptará las definiciones de funcionalidad de la cirugía plástica que se practique, y reducirlo a condiciones degradantes, al ser objeto de una norma con defectos en sus límites materiales y temporales que conllevan a escenarios de escarnio público y retaliación.” Para demostrar la pretendida inconstitucionalidad de la norma acusada, el actor desarrolló un juicio de proporcionalidad, cuya intensidad, en su criterio, debe ser estricta, porque “i) involucra personas de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad manifiesta; y ii) la restricción de la norma está destinada a población históricamente excluida y menospreciada, siendo esta una categoría sospechosa de discriminación”.[11]

En cuanto a la necesidad de la medida contenida en la norma acusada, expresó que tampoco existe evidencia “de haberse realizado estudios respecto de los supuestos beneficios de la norma y que hubiesen sido contemplados por el legislador a lo largo del debate y discusión del proyecto de ley. Al no haberse surtido dicho ejercicio, tampoco se discurrió acerca de la existencia de medios alternativos que pudiesen ser menos lesivos frente a los derechos fundamentales de las personas beneficiarias de la ley y que puedan tener la misma o incluso mayor eficacia en función del fin propuesto”.[12] Así mismo, manifestó que la norma afecta de manera desproporcionada el derecho a la atención en la salud del destinatario de la medida y lo somete de manera indeterminada a un trato degradante que pone en peligro inminente su integridad. En ese sentido, señaló que “cuando el Estado utiliza una imposición tributaria con el propósito de equilibrar el presupuesto general de la Nación no puede dejar de lado el cumplimiento de derechos fundamentales establecidos en la Constitución, sin haberse determinado claramente sus supuestos efectos benéficos que contribuyan a la protección de los bienes jurídicos que pretenden salvaguardar, estando su utilidad, por lo tanto, en el escenario meramente especulativo, desconoce la dignidad como ser del destinatario de la norma al instrumentalizarlo y reducirlo a un objeto de reproche legitimado por la ley”[13].

4.2. El 18 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante Auto, decidió INADIMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los argumentos expuestos por el demandante no cumplieron con la carga de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[14]  Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[15]

4.3. En Auto del 7 de marzo del 2019, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, al considerar que el actor determina la existencia del contenido normativo acusado, y señala que este omite incluir un término específico para que el Ministerio de Salud expida la reglamentación correspondiente. Sin embargo, no explica (i) por qué la referencia a dicho término es esencial para que el texto legal se ajuste a la Constitución, (ii) por qué esa supuesta omisión carece de un principio de razón suficiente ni (iii) cuál es el deber específico, impuesto por el Constituyente, que el Legislador incumplió al no prever dicho término. Por lo tanto, sus argumentos tampoco logran estructurar un verdadero cargo por omisión legislativa relativa. Además, tal como se indicó en el auto de inadmisión, debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia, las razones expuestas por el autor en su escrito de subsanación no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado que haga necesario el análisis del juez constitucional. En ese sentido, su demanda también carece de suficiencia.

4.4. El 13 de marzo de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[16] recurso de súplica contra el Auto del 7 de marzo del año en curso, que rechazó la demanda. En particular, el demandante en sus argumentos adujo que en definición de la ley “están excluidas del cobro del IVA las cirugías reparadoras y reconstructivas que deben ser definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y hasta tanto eso no se produzca, toda la población afectada por deficiencias físicas que le generen una vida indigna no podrán acceder a los procedimientos quirúrgicos adecuados porque las  normas los obligaran a pagar el IVA por el producto final que ha obtenido”.

5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional.

5.1. Contrario a lo planteado por el demandante, el Despacho Sustanciador consideró que ninguno de los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda pone en evidencia una contradicción entre el aparte normativo acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. En esencia, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, como se afirmó en el auto de inadmisión, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en que el contenido normativo que el actor le atribuye al precepto demandado no se puede verificar a partir de una lectura parcial del mismo; por el contrario, corresponde a una deducción por completo subjetiva del demandante. En tercer lugar, el escrito de subsanación tampoco aporta elementos de naturaleza constitucional que permitan comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el texto legal demandado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. Por el contrario, el texto legal acusado no prevé, como lo infiere el actor, un sujeto destinatario específico ni, mucho menos, señala que las medidas allí contenidas están dirigidas a sujetos de especial protección constitucional.

5.2. En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el Magistrado Sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad. Resulta evidente que al demandante se le señalaron con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones Superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las normas constitucionales invocadas en su escrito.

5.3. El actor insiste en el argumento presentado originalmente en la demanda. Así, tal como lo planteó el Magistrado Sustanciador “el demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11 y 13 superiores, pero no explica en qué consiste esa supuesta vulneración. Simplemente, se limita enumerar una serie de sentencias de la Corte Constitucional, sin referirse siquiera al contenido de esas decisiones, lo que pone en evidencia la falta de especificidad de su acusación”. Estos planteamientos no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que presenta apreciaciones que no se derivan del texto normativo demandado.

5.4. Así, del texto de la demanda y de su corrección se infiere que el demandante no expone razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[17] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[18].

7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 7 de marzo del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano César Alberto Saavedra Torres.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 7 de marzo del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano César Alberto Saavedra Torres (D-13090).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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