Auto Constitucional A 177/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 177/19

Fecha: 03-Abr-2019

Auto 177/19

Referencia: expediente T-6403234

Acción de tutela instaurada por 18 ciudadanos[1] contra Termotasajero SA ESP

Asunto: extensión de suspensión de términos. Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

i. Antecedentes fácticos

Contexto:

1. El 26 de diciembre de 2000 se celebró una Convención Colectiva entre la asociación sindical Sintraelecol (a la cual se encontraban afiliados los accionantes en su calidad de trabajadores de la entidad accionada) y la empresa Termotasajero SA ESP[2] (en adelante sólo Termotasajero), en cuyo artículo 20 se incorporó una cláusula de aumento salarial, así: en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo”.

2. Sin embargo, los demandantes indicaron que desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 7 de marzo de 2007, la empresa “congeló” los incrementos salariales, con fundamento en la aparente pérdida de vigencia de la convención colectiva. En razón de ello, los trabajadores sindicalizados y afectados por la decisión de Termotasajero SA ESP instauraron una acción de tutela contra la Empresa empleadora, con el fin de lograr el reconocimiento de los ajustes prestacionales dejados de percibir, la cual fue resuelta en su favor, de manera transitoria. 

3. A raíz de lo anterior, 69 trabajadores beneficiados por el fallo de tutela, dentro de los que se encontraban los ahora 18 accionantes, promovieron en el año 2007 demandas laborales contra Termotasajero, cuyas pretensiones correspondían a, entre otras, el pago de los reajustes salariales causados entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de marzo de 2007. Dichas demandas laborales fueron conocidas en segunda instancia y de manera definitiva por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual resolvió en el año 2013 todos los procesos en favor de los trabajadores y, como consecuencia, ordenó a la empresa realizar el pago del reajuste salarial y otras prestaciones.

4. Contra las anteriores decisiones ordinarias, la Empresa instauró al parecer 69 acciones de tutela, en las que solicitó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. Estas acciones fueron conocidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual accedió a la solicitud de la Empresa, de manera que dejó sin efectos las sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.  Impugnadas las decisiones por parte de los trabajadores, las 69 acciones de tutela fueron repartidas, en segunda instancia, a distintas Salas de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fallaron así: 46 sentencias fueron confirmadas en favor de Termotasajero y las 23 restantes fueron revocadas, para “negarlas por improcedentes.

5. De los 69 casos decididos en sede de tutela, la Corte Constitucional sólo seleccionó 7, los cuales fueron resueltos en dos grupos, a través de las sentencias T-658 de 2014 (4 acciones de tutela) y T-936 de 2013 (3 acciones de tutela). Ambas decisiones en el mismo sentido: los recursos de amparo promovidos por Termotasajero contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta eran improcedentes.[3] En estas mismas providencias, al ceñirse a la solución de cada caso concreto, la Corte aclaró que la Convención colectiva no perdió vigencia y por lo tanto era aplicable respecto de los empleados sindicalizados durante el periodo en que fueron congelados los incrementos por parte de la Empresa. 

La acción de tutela de la referencia:

6. En la nueva acción de tutela, los 18 demandantes expusieron que la selección de sólo 7 expedientes por parte de la Corte Constitucional, de un total de 69 casos iguales, y por tanto la terminación de los demás asuntos con la sentencia de segunda instancia, ha conducido a la consolidación de un escenario de desigualdad, pues en los casos en que determinada Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar improcedentes las tutelas interpuestas por Termotasajero, los trabajadores mantuvieron los derechos laborales reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mientras que en aquellos en los que otra Sala de Decisión de la misma Sala de Casación resolvió acceder al amparo invocado por la Empresa, y por tanto se dejó sin efectos la providencia controvertida, los empleados (dentro de los que se encuentran los ahora accionantes) no han tenido acceso a las prestaciones derivadas de la Convención Colectiva, pese a que comparten las mismas condiciones fácticas.

7. Los peticionarios, quienes han dejado de ser empleados de la Empresa accionada por ser hoy acreedores de pensión de vejez, manifestaron que: (i) corresponden a un grupo de 18 casos, del total de 69 que fueron resueltos de manera diferente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) fueron afectados por la decisión de dejar sin efectos la providencia judicial ordinaria proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y que había accedido a las pretensiones de los trabajadores; y (iii) sus expedientes no quedaron seleccionados por parte de la Corte Constitucional y por tanto no fueron incluidos en las decisiones adoptadas en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. Con base en ello, señalan que su mesada pensional ha sido liquidada a partir del salario percibido, sin consideración del incremento convencional al que, según ellos, tenían derecho.

8. El 13 de enero de 2017 solicitaron a Termotasajero que, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional, reliquidara y pagara los ajustes de las mesadas pensionales dejados de percibir. Sin embargo, el 27 de enero de 2017, la Empresa accionada negó la solicitud antes referida, por considerar que se trata de un asunto que ya fue definido en sede judicial e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

9. Para los accionantes, la respuesta de Termotasajero vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, entre otros, por desconocer lo establecido por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias, respecto de las cuales, según ellos, son predicables efectos inter comunis implícitos. Con base en ello, pidieron al juez constitucional el amparo de los derechos antes referidos, para que, en consecuencia, se ordene a la Empresa accionada la reliquidación inmediata de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva celebrada el 26 de diciembre de 2000.

10. Al conocer del asunto, ambas instancias decidieron “no tutelar” los derechos invocados.  

Trámite en sede de revisión

11. Repartida la sustanciación del caso de la referencia a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. En sesión del 4 de abril de dos mil 2018, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, en razón de la “trascendencia del tema”. Como consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del mencionado Reglamento, de manera automática se suspendieron los términos procesales, hasta tanto se adopte la sentencia correspondiente.

12. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora decidió vincular a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como disponer las siguientes órdenes:

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del presente Auto, alleguen copia digital y/o magnética de las providencias que en segunda instancia resolvieron todas las acciones de tutela promovidas en el año 2013 por Termotasajero SA ESP contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del litigio laboral relacionado con la aplicación de la convención colectiva suscrita en el año 2000 y, en general, de los antecedentes fácticos puestos de presente en esta providencia. // Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, precise, con la documentación respectiva que soporte la información que haya de suministrar, el estado de cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional. // Cuarto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del presente Auto, informe y precise a este Despacho, con la documentación digital y/o magnética que estime pertinente, el estado de los todos los procesos laborales promovidos entre los años 2007 y 2008 por los trabajadores sindicalizados de Termotasajero SA ESP, e iniciados con ocasión del litigio enmarcado en la aplicación de la convención colectiva a la que se ha hecho mención en esta providencia, y de los cuales tal autoridad judicial fungió como segunda instancia ordinaria. // Quinto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a Termotasajero SA ESP para que, en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la comunicación del presente Auto: // (i) Allegue copia íntegra de la convención colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 entre esta empresa y la Asociación sindical Sintraelecol. // (ii) Precise, con la documentación respectiva que soporte la información que haya de suministrar, el estado de cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional”.

13. En virtud de lo anterior, se decidió “mantener la suspensión de los términos para fallo en el proceso de la referencia,  hasta tanto las pruebas requeridas y decretadas en este proveído sean debidamente recaudadas y evaluadas por la Magistrada Sustanciadora. No obstante, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor”.

14. La recolección de los elementos probatorios finalizó el 1º de febrero de 2019, fecha en la cual venció el término de traslado de las pruebas obtenidas en cumplimiento del Auto antes referido, logrando la obtención de diversos elementos de juicio, actualmente en valoración por parte de la Magistrada Sustanciadora.   

ii. Considerandos sobre la extensión de la suspensión

15. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, “[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente” (subraya fuera del texto original).

16. Teniendo en cuenta que en el caso de la referencia el término de los tres meses de la suspensión dispuesta con ocasión del decreto de pruebas comenzó a contabilizarse desde el 1º de febrero de 2019, su vencimiento se daría el 12 de mayo de 2019. No obstante, la Magistrada sustanciadora advierte la necesidad de hacer uso de la extensión de términos dispuesta en el último inciso de la citada norma, con fundamento en la “la complejidad del asunto y la trascendencia jurídica del caso”. La Sala Plena, como consecuencia, dispondrá la prórroga de la suspensión por un término adicional de tres (3) meses, contados a partir del 12 de mayo de 2019.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

EXTENDER la suspensión de los términos para fallar el proceso de la referencia por un lapso igual a tres (3) meses, los cuales serán contados a partir del doce (12) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 

Cúmplase,

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO