Auto Constitucional A 182/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 182/19

Fecha: 10-Abr-2019

Auto 182/19

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC- 3564

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.  ANTECEDENTES

1. Misael Forero Mora interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la salud, toda vez que las entidades accionadas, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no habían efectuado el pago de los valores adeudados, con ocasión de la condena impuesta en la sentencia del 4 de marzo de 2016 dentro de un proceso de reparación directa por falla del servicio[1].

2. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2] toda vez que “la tutela va dirigida en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que quien debe avocar conocimiento para la tutela sujeta a estudio son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”[3].

3. El 5 de febrero de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral rechazó la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, pues de acuerdo con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional las reglas de reparto no definen la competencia.

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[4].

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii.  En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Misael Forero Mora contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación, es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Misael Forero Mora contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3564 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.   DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Misael Forero Mora contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3564 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional

Cuarto.- ADVERTIR al al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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