Auto 199/19
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3602
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El señor Luis Elías Frank Cedeño formuló acción de tutela contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la parte accionada debido a la imposición de varias órdenes de comparendo que, en su criterio, no fueron debidamente notificadas.
Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en el escrito de tutela[1] como en la petición formulada ante el Instituto de Tránsito del Atlántico[2], corresponden a la ciudad de Bogotá. De igual manera, conviene anotar que la respuesta de la entidad demandada fue dirigida a esa misma dirección[3].
2. Mediante auto de 15 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá rechazó “de plano”[4] la acción de tutela “por falta de competencia”[5] y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla para su correspondiente reparto.
El fallador consideró que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que la presunta violación o amenaza que motivó la presentación del amparo ocurrió en Barranquilla, pues en dicha ciudad tiene su domicilio la entidad demandada.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla el cual, a través de auto de 25 de enero de 2019, rechazó la acción de tutela por falta de competencia en razón del territorio y propuso un conflicto de competencia negativo.
Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se extienden a la ciudad de Bogotá, toda vez que el accionante “no podría realizar trámites ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá (lugar de su domicilio) encontrándose pendiente el contribuyente (sic) con deudas por concepto de comparendos e impuestos. Siendo un claro ejemplo la venta de su automotor”[6]. En este sentido, en virtud de la competencia a prevención consagrada por la ley, si el tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de esa ciudad, se debe respetar su elección.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, por estimar que los despachos judiciales en pugna carecen de “un superior jerárquico común”[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
2. A diferencia de lo manifestado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) pertenecen a distintos distritos judiciales[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[12] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[13], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[15]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[20].
5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[21], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[22]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con aquella que tiene su sede en el domicilio de las partes.
6. Finalmente, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los eventos procesales de rechazo de la demanda son: (i) el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[23], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[24]; y (ii) cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
7. Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[25], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Barranquilla, dado que en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por el actor y tiene su sede la entidad demandada.
ii. Por otra parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, pues la voluntad del accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar al cual se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.
iii. Tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de Barranquilla, por cuanto las decisiones administrativas que la tutelante pretende discutir mediante el amparo fueron tomadas en dicha localidad, que además coincide con la sede de la entidad demandada.
No obstante, la dirección en la cual el accionante presuntamente debió ser notificado de las órdenes de comparendo cuya anulación pretende mediante el trámite constitucional se encuentra en el Distrito Capital. Por tal motivo, esta ciudad es el lugar en el cual se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.
iv. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Elías Frank Cedeño en contra del Instituto de Tránsito del Atlántico.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Luis Elías Frank Cedeño.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3602, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá como Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla decidieron “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. No obstante, como se expresó en la parte motiva del presente auto, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia para tramitar una acción de tutela deberá enviar el asunto al juez que estime competente y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.
En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención a las referidas autoridades judiciales para que, en lo sucesivo, se abstengan de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[26].
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Elías Frank Cedeño en contra del Instituto de Tránsito del Atlántico.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3602, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con excusa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente en comisión
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General