Auto 205/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
Referencia: Expediente ICC-3615
Controversia suscitada entre el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, la Sala Segunda Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Guillermo David Torres Meriño presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección U.N.P. Manifestó que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a ejercer y desarrollar labor como funcionario público, vida, integridad personal, libre locomoción y ejercicio de la libertad de opinión. Esto debido a que la U.N.P. se había negado a proporcionarle un esquema de seguridad, el cual requería por encontrarse en un estado de riesgo extraordinario.
2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 28 de febrero de 2019, ordenó remitir la tutela para el respectivo reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Fundamentó su decisión en que debía vincularse a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la Nación, y por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el competente ya que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela que se promueven contra distintas entidades de diferente nivel corresponden al juez de mayor jerarquía[1].
3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda Civil - Familia, en auto del 12 de marzo de 2019, señaló que la competencia para conocer de la presente acción de tutela la tenían los jueces del circuito y, por ello, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para realizar reparto. Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela había sido dirigida contra la U.N.P., que es un organismo del orden nacional cuya competencia le corresponde a los jueces del circuito, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017[2].
4. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 14 de marzo de 2019, decidió no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela y remitir el conflicto de competencia a esta corporación. Consideró que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, el asunto sí correspondía a los jueces del circuito, pero que el caso no debió haber sido remitido por el Tribunal a la oficina de reparto sino al juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial a la que inicialmente se le había asignado[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto entre autoridades de diferente jurisdicción, por lo cual, la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolverlo.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9], en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
4. Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
5. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[11].
6. Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[12]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[13].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por el señor Guillermo David Torres Meriño, y emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.
(ii) Igualmente, que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla desconoció la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo anterior conlleva a una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Guillermo David Torres Meriño, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se dejará sin efecto el auto del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda Civil – Familia, mediante el cual remitió la tutela de la referencia a reparto, entre los jueces del circuito de Barranquilla.
3. Finalmente, esta Sala le advertirá al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda Civil – Familia y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por Guillermo David Torres Meriño en contra de la Unidad Nacional de Protección U.N.P.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda Civil – Familia, dentro de la acción de tutela presentada por Guillermo David Torres Meriño en contra de la Unidad Nacional de Protección U.N.P.
Tercero.- REMITIR el expediente ICC-3615 al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.
Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda Civil – Familia y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda Civil - Familia y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente en licencia
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente en comisión
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General