Sentencia T-154/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional
CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deberán observarse para la fijación
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Diferencia con la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas
Conforme con el artículo 426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Marco normativo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no se desconocieron normas sobre la interrupción de la prescripción en delito de inasistencia alimentaria
Referencia: expediente T-7.076.731.
Acción de tutela interpuesta por Blanca Nieves Hernández Castellanos y otra contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y otro.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: prescripción extintiva de la acción ejecutiva, interrupción de la prescripción, perjuicios causados por el delito, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia del 28 de septiembre de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 29 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1].
I. ANTECEDENTES
El 16 de agosto de 2018, Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto declararon la prescripción de la acción ejecutiva que pretendía el cobro de perjuicios materiales y morales liquidados en una condena penal por el delito de inasistencia alimentaria y, al ser apelada esta decisión, la providencia fue confirmada.
A. Hechos y pretensiones
1. Blanca Nieves Hernández Castellanos denunció penalmente al señor José Vicente Silva Rodríguez como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria respecto de su hija, Laura Mercedes Silva Hernández, por el incumplimiento de esta obligación desde el momento de su nacimiento, el 15 de enero de 1988.
2. El 31 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá D.C. profirió condena penal contra el señor Silva Rodríguez en la que impuso la pena de 26 meses de prisión[2], multa de cuatro SMLMV y lo condenó al pago de 59 SMLMV a favor de su hija por concepto de perjuicios materiales y morales[3].
3. Meses antes de proferirse la sentencia, el 25 de abril de 2008 José Vicente Silva Rodríguez vendió a María Nair Puentes Villamil (su actual compañera permanente) su derecho de cuota en proporción del 50 % que ambos ejercen sobre un bien inmueble ubicado en Bogotá D.C.[4]
4. Posteriormente, las tutelantes iniciaron un proceso ordinario civil en el que solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada y, en Sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C negó la pretensión[5]. En segunda instancia, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 18 de junio de 2013, revocó la providencia impugnada, declaró la simulación absoluta de la compraventa y ordenó la cancelación de sus anotaciones en el correspondiente registro de instrumentos públicos[6].
5. El 16 de diciembre de 2016[7], las accionantes, por medio de apoderada judicial, iniciaron demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de José Vicente Silva Rodríguez con fundamento en la condena al pago de indemnización de perjuicios proferida dentro del proceso penal a favor de la señora Silva Hernández. El 10 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago y corrió traslado al ejecutado.
6. El demandado, mediante apoderado judicial, propuso como excepción de mérito la prescripción de la acción ejecutiva, al afirmar que, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal transcurrieron más de cinco años[8]. Al respecto, el apoderado[9] de las accionantes expuso que la prescripción puede ser interrumpida de forma natural cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación, o de manera civil, con la interposición de la demanda civil[10].
7. En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y dio por terminado el proceso. El apoderado de la demandante apeló la decisión con el argumento de que los alimentos no prescriben y que no podía desconocerse que la necesidad de adelantar el proceso que declarara la simulación de la compraventa lo relacionaba con el proceso ejecutivo. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia del 17 de julio de 2018, confirmó la decisión apelada[11].
Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene adoptar una nueva decisión. Manifestó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales “cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[12].
B. Actuación procesal
Mediante Auto del 21 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones que sustentan el amparo constitucional solicitado.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
En escrito radicado el 23 de agosto de 2018[13], la jueza titular contestó la acción de tutela. En primer lugar, describió el curso del proceso hasta proferirse sentencia en la que declaró probada la prescripción de la acción ejecutiva. En segundo lugar, manifestó que la providencia emitida se sustentó en las pruebas incorporadas al expediente y en las normas aplicables, razón por la cual considera que el amparo debe negarse.
Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.
La autoridad accionada manifestó que desconoce los hechos narrados por las accionantes dado que no tuvo acceso al escrito de tutela y señaló que el expediente fue enviado al despacho de origen[14].
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 29 de agosto de 2018[15], negó el amparo al considerar que, si bien la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, no se configura ninguna causal específica en las providencias cuestionadas.
Al respecto, en primer lugar, señaló que desde el 21 de febrero de 2009, fecha de ejecutoria de la condena penal, transcurrieron más de cinco años sin que se ejerciera oportunamente la acción ejecutiva como lo establece el artículo 2536 del Código Civil.
En segundo lugar, expuso que la obligación que pretendía ejecutarse no corresponde a cuotas alimentarias, sino a perjuicios materiales y morales y, por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos.
Por último, manifestó que el proceso en que se declaró la simulación de la compraventa efectuada por el condenado no tiene injerencia en la exigibilidad de la condena del proceso penal, pues son dos procesos distintos y, en consecuencia, no se acreditó la interrupción de la prescripción ya sea de forma civil o natural.
Impugnación
Las accionantes manifestaron que las decisiones judiciales atacadas configuran un “defecto orgánico, sustantivo, procedimental”[16] y agregaron que el error de las decisiones consiste en denominar a los alimentos como perjuicios para así declarar la prescripción sobre los mismos. Así mismo, expusieron que la demanda que inició el proceso ordinario que pretendió la declaratoria de simulación de la compraventa interrumpió la prescripción de la demanda de alimentos porque era indispensable para que la ejecución tuviera algún objeto.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la decisión emitida en primera instancia. Citó las consideraciones hechas por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C. que constataron el momento en que se hizo exigible la obligación de pagar perjuicios materiales y morales, contenida en la condena penal a José Vicente Silva y que venció con creces el término de prescripción de cinco años para emprender la acción ejecutiva. También reprodujo los apartes en los que concluyó que el proceso ordinario para declarar la simulación de la compraventa no interrumpió el término de prescripción pues la condena penal o su ejecución no están determinadas por el resultado de ese proceso civil.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el caso objeto de estudio, las actoras sostienen que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de los perjuicios materiales y morales ordenados en la condena penal proferida contra su padre y expareja violan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, las providencias contra las que se dirige la acción de tutela incurren en un yerro al desconocer que “los alimentos no prescriben”[17] y al no tener en cuenta que la necesidad de adelantar un proceso ordinario para reestablecer el patrimonio del ejecutado interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva.
La Sala constata que en el escrito de tutela no se propuso ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en el escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia se propuso la “existencia de un defecto orgánico, sustantivo, procedimental con relevancia constitucional”[18]. En la impugnación, las tutelantes manifestaron que las actuaciones judiciales cuestionadas se contraponen al ordenamiento jurídico “porque cambiaron el nombre de los alimentos por perjuicios para así poder prevaricar y poder manifestar que ya se encontraba prescrito el reclamo de éstos alimentos y, en consecuencia, no se aplicaron los artículos 4027 [sic] y 4023 [sic] del Código Civil” [19].
A partir de lo expuesto, la Sala considera que, si bien es cierto que se propusieron explícitamente los defectos orgánico, sustantivo y procedimental como causales de violación del debido proceso de las providencias cuestionadas, el análisis materialmente alegado se restringe a la posible configuración del defecto sustantivo por la presunta inaplicación de las disposiciones sobre imprescriptibilidad de los alimentos e interrupción de la prescripción.
3. A partir de lo anterior, la Sala, debe constatar si procede la acción de tutela promovida contra las providencias judiciales que declararon la prescripción de la acción ejecutiva que pretendía el cobro de los perjuicios ordenados en la condena penal por inasistencia alimentaria. De superarse la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurren en defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneran los derechos de las accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva ejercida para obtener el pago de perjuicios materiales y morales ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria?
4. Para abordar el problema jurídico planteado, el orden de la exposición es el siguiente: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y (ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. En caso de superarse, el problema jurídico a resolver requerirá el estudio de: (iii) la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo y se procederá a exponer el contenido y alcance de (iv) las reglas sobre la prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción; (v) la obligación alimentaria; (vi) los perjuicios materiales y civiles originados en una condena penal; para finalmente responder el (vii) problema jurídico planteado.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[20]
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[21], declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[22].
7. Con posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[23], en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9. Respecto de la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. El juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.
10. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
11. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
12. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.
13. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
14. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta por la Sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
- Legitimación por activa y pasiva
15. Conforme con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso de estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue formulada por las accionantes, quienes actuaron como demandantes dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que fue resuelto desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.
16. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
En el asunto de la referencia se constata que los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá son las autoridades públicas a quienes se les atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia continúe.
- Relevancia constitucional
17. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional: las accionantes cuestionan decisiones judiciales que presuntamente violan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar la prescripción de la acción ejecutiva para perjuicios materiales y morales ordenados en la condena penal por inasistencia alimentaria. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.
- Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado
18. La Sala advierte que las accionantes agotaron los recursos ordinarios que el orden jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de la referencia pues, precisamente, una de las decisiones atacadas en la acción de tutela resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en el proceso ejecutivo. Además, las providencias cuestionadas no son de aquellas que refiere el artículo 334[24] del Código General del Proceso contra las cuales procede el recurso de casación.
Así mismo, en el caso concreto tampoco se configura ninguna de las causales que hace viable el recurso extraordinario de revisión[25]. En esa medida, la acción de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante en este caso.
- Inmediatez
19. La providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción de tutela fue proferida el 17 de julio de 2018. Por su parte, el amparo fue radicado el 16 de agosto de 2018[26] y, por lo tanto, transcurrió menos de un mes antes de la interposición de la acción constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que el amparo fue solicitado en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes.
- Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia
20. En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acción de tutela.
- Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso
21. Las accionantes identifican como hecho generador de la violación de sus derechos fundamentales la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados en la condena penal por inasistencia alimentaria proferida contra su expareja y padre. Esos hechos y la inconformidad de las accionantes fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales cuando se interpuso el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y se sustentó el recurso ante el ad quem. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito.
- La sentencia atacada no es un fallo de tutela
22. Las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela no resuelven acciones de esta naturaleza. Son providencias dictadas en primera y segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía iniciado por las accionantes.
23. Del análisis del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se concluye que en la acción de tutela interpuesta por las accionantes contra las autoridades judiciales accionadas se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acción constitucional es procedente para analizar el problema jurídico planteado de fondo.
Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de jurisprudencia[27].
24. Conforme con la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[28]. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[29]. Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:
“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[30].
25. El defecto sustantivo o material, como también se le conoce, se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, que ata la interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, así como a las leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan derechos fundamentales, habilita la intervención del juez constitucional para su protección. En consecuencia, en casos de interpretación irrazonable de las normas, el amparo constitucional se hace procedente y con este propósito debe verificarse la violación de los derechos fundamentales para identificar si se debe ordenar la revocatoria de las decisiones judiciales cuestionadas[31].
26. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[32] el defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia.
La prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción
27. El Código Civil establece la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones y las acciones. De ese modo, el artículo 2512 del Código Civil señala que:
“[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (énfasis añadidos).
Aunado a lo anterior, el mismo Código advierte que “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”[33]. Para el efecto, señala que el término de prescripción inicia “desde que la obligación se haya hecho exigible”[34].
La Sentencia C-597 de 1998[35] dijo, respecto de la prescripción, que “se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad jurídica y orden público” con el doble propósito de brindar “certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas” y sancionar “la negligencia o inactividad” de quien debía ejercer las respectivas acciones. Así mismo, la Sentencia C-570 de 2003[36] reiteró ese fin sancionador de la negligencia al referirse a la prescripción extintiva de la acción civil en el proceso penal: “el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. Igualmente, la Sentencia C-227 de 2009[37] señaló que “en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”.
28. La ley fija varios términos de prescripción según se trate de acciones ejecutivas o acciones ordinarias[38]. Para el caso de las acciones ejecutivas el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002[39], establece el término de prescripción de cinco años.
29. El mismo estatuto civil determina que la prescripción extintiva de las acciones puede interrumpirse natural o civilmente. Según el artículo 2539 del Código Civil, se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación y se interrumpe civilmente por la demanda judicial[40].
El Código General del Proceso regula en detalle la interrupción civil de la prescripción. Al respecto, el artículo 94[41] del Código mencionado establece lo siguiente:
(i) “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
(ii) Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del término de un año, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado”.
30. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la regla sobre la interrupción civil de la prescripción, considera que debe analizarse en cada caso concreto la diligencia del acreedor al ejercer las acciones judiciales correspondientes. Por ejemplo, en sede de tutela[42] la Alta Corporación, al referirse al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que fija las condiciones en las que la demanda interrumpe los términos de prescripción y caducidad expresó lo siguiente: “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”.
31. En síntesis, el orden jurídico contempla la prescripción como un modo de extinción de las acciones como consecuencia de no haberlas ejercido en un lapso determinado. La jurisprudencia constitucional señala que la prescripción extintiva se sustenta en el fin estatal de asegurar la convivencia pacífica y la prevalencia del interés general y se relaciona con la necesidad de otorgar certeza a las relaciones jurídicas y establecer las consecuencias por la actuación negligente del titular de las acciones. De ese modo, la legislación civil establece el término de prescripción de la acción ejecutiva en cinco años, así como las condiciones en las que se interrumpe tal término: la interrupción natural opera por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte de su deudor; la interrupción civil sucede con la presentación de la demanda.
Para el efecto, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que,para que la presentación de la demanda interrumpa el término prescriptivo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo debe notificarse al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del término indicado, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado.
La obligación alimentaria
32. La jurisprudencia constitucional[43] ha definido el derecho de alimentos como aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.
La Corte Constitucional[44] ha precisado que la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional: (i) en el artículo 5º Superior que señala el deber estatal de amparar a la familia como institución básica de la sociedad; (ii) en que el cumplimiento de esta obligación es necesario para asegurar, en ciertos casos, la vigencia del derecho fundamental al mínimo vital o los derechos de los niños, de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 2º, 5º, 11, 13, 42, 44 y 46 de la Constitución Política); y (iii) en el principio de solidaridad (artículo 1º Superior).
33. Aunado a lo anterior, el derecho de los niños y niñas a recibir alimentos es un derecho fundamental. Así, el artículo 44 de la Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.
La legislación sobre la infancia y la adolescencia coincide con los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cuando define, en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
Al respecto, la Sentencia T-872 de 2010[45] advirtió que los menores de edad tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral.
34. El Código Civil clasifica los alimentos en congruos y necesarios. En este sentido, el artículo 413 del Código establece que son necesarios “los que dan lo que basta para sustentar la vida” y congruos como “los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.
35. Respecto de la titularidad de este derecho, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, se tiene que son titulares de alimentos congruos los cónyuges y compañeros permanentes, los descendientes, los ascendientes y aquel que hizo una donación cuantiosa.
36. Así mismo, la Sentencia C-237 de 1997[46] expuso los requisitos para acceder al derecho de alimentos, a saber: (i) que el peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden tenga los recursos económicos para proporcionarlos; y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Al respecto, la providencia resaltó que: “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.
37. Acerca del momento en que inicia la obligación alimentaria, su duración y si le son aplicables las reglas de prescripción, el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben alimentos a quienes no superen los 18 años de edad, salvo que se encuentren en situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo. En esta última condición la jurisprudencia ha considerado que se deben alimentos al hijo hasta los 25 años, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios[47] y realiza estudios[48]. Por su parte el artículo 426 del estatuto civil establece que las “pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor” (énfasis añadidos).
Con fundamento en los mencionados artículos del Código Civil, la Sentencia T-685 de 2014[49] que, aunque se refiere al caso de alimentos debidos a una adulta mayor, contiene consideraciones sobre la prescripción que se hacen extensibles a cualquier obligación alimentaria y distinguió entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción de la que son susceptibles las cuotas alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren atrasadas en su pago. Así, mientras que la obligación de alimentos no prescribe, pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella y su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, las cuotas alimentarias ya reconocidas y el derecho para reclamarlas sí están sometidos a la prescripción.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[50] ha aceptado que en los procesos ejecutivos de alimentos es posible declarar la prescripción de las cuotas alimentarias y que no aceptar tal excepción constituye una violación del debido proceso del demandado en ejecución.
38. Como se mencionó anteriormente, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria el ordenamiento consagra a favor del titular del derecho de alimentos los procedimientos judiciales para reclamarlos y hacer efectiva su garantía.
Con el objeto de determinar la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de cumplimiento y otros aspectos de la misma, la legislación establece el proceso de fijación de cuota alimentaria sujeto a las siguientes reglas:
(i) Se puede acudir por vía administrativa a conciliar la fijación de la cuota alimentaria ante las Defensorías de Familia, los Comisarios de Familia o los Inspectores de Policía del sitio donde residen los hijos[51].
(ii) En la conciliación se pretende determinar la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios[52].
(iii) El Defensor de Familia o las demás autoridades competentes deberán citar a audiencia de conciliación al obligado a suministrar alimentos cuando se conozca su dirección para recibir notificaciones[53]. Cuando el Defensor de Familia no conozca la dirección del obligado deberá elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial.
(iv)En los casos en que el obligado a dar alimentos sea citado en debida forma y no asista a la audiencia de conciliación o, aunque concurra, no se haya logrado un acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia fijará la cuota provisional de alimentos[54].
(v)De presentarse algún desacuerdo sobre la cuota provisional de alimentos, las partes deberán manifestarlo a la respectiva autoridad administrativa dentro de los cinco días hábiles siguientes. En este caso, el Defensor de Familia elaborará un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial.
(vi)En caso de que se alcance un acuerdo conciliatorio se levantará un acta donde conste el monto de la cuota alimentaria, su fórmula para el reajuste periódico, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento integral de la obligación alimentaria[55].
(vii)La conciliación aludida constituye requisito de procedibilidad para reclamar mediante el proceso judicial la fijación de la cuota alimentaria.
En forma alternativa a este procedimiento administrativo existe el proceso judicial de fijación de cuota alimentaria que se tramita mediante el proceso verbal sumario[56]. El artículo 21[57] del Código General del Proceso establece que la fijación de alimentos es competencia de los jueces de familia en única instancia. Si en el lugar donde residen los hijos no hay juez de familia o promiscuo de familia, la competencia le corresponde a los jueces civiles municipales en única instancia[58].
De acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, según el caso, el juez fija la cuota provisional de alimentos siempre que se pruebe el vínculo que origina la obligación alimentaria. Para analizar la capacidad económica del alimentante, el juez podrá tomar en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En estos casos opera la presunción de que el alimentante devenga al menos el salario mínimo legal vigente.
Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo conciliatorio[59] o por sentencia judicial, y el obligado a dar alimentos incumple el pago de estas cuotas procede el proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen. Tal posibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligación alimentaria, de la cual se hablará más adelante.
39. En síntesis, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber del Estado de amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y en que su cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los niños, de las personas de la tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta.
Toda obligación alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado y el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos debidos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben alimentos a quienes no superen los 18 años de edad salvo que se encuentren en situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir con su trabajo. En este último caso, la jurisprudencia ha extendido la obligación alimentaria hasta los 25 años de los hijos que adelantan estudios. Conforme con el artículo 426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible.
Perjuicios materiales y morales derivados de la condena penal por inasistencia alimentaria
40. El artículo 250 de la Constitución Política le señala a la Fiscalía General de la Nación el deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados por el delito. De este texto, no solo resalta que el concepto de víctima ha adquirido una connotación constitucional sino que se les debe garantizar, además de los derechos a la verdad y a la justicia, la reparación integral. Así mismo, la Corte Constitucional[60] ha considerado que tal disposición en conjunto con la obligación estatal de garantizar la plena vigencia de los derechos establecidos en la Carta brinda sustento a la obligación a cargo de los jueces penales de pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito y “el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”[61].
La importancia del deber de garantizar la reparación de todos los perjuicios originados en el delito se resalta si se tiene en cuenta que, como se dijo en la Sentencia C-570 de 2003[62] que se pronunció sobre la norma que contempla la prescripción de la acción civil originada en la conducta punible de la Ley 599 de 2000, las autoridades judiciales como la Fiscalía General de la Nación deben tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la indemnización de los perjuicios causados por el delito en forma oficiosa, incluso sin que en el proceso penal la víctima se hubiera constituido en parte civil. Esas medidas incluyen la obligación constitucional por parte del fiscal en el proceso penal de practicar las pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios.
41. Como desarrollo del mandato constitucional descrito, el artículo 94 de la Ley 599 del 2000 establece que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella y, al analizar la constitucionalidad de esta disposición, la Sentencia C-344 de 2017[63] señaló que la mención de los daños de carácter material y moral no excluye la posibilidad de que deban ser reconocidos por los jueces los perjuicios de otro tipo que se acrediten con fundamento en las pruebas, en forma razonada y motivada, en aras de reparar todos los perjuicios causados y propender por la reparación integral de las víctimas del delito.
Así, la legislación penal pretende reparar las consecuencias negativas de cualquier delito y los daños que éste causa. Al respecto, la Sentencia C-277 de 1998[64] distinguió esas consecuencias negativas en dos planos que otorgan fundamento a la acción penal y civil. Por un lado, el delito ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de las normas penales asociadas a la necesidad de convivencia pacífica y el valor de bienes jurídicos sensibles para la sociedad que dan lugar a la obligación estatal de investigar y juzgar la conducta punible. Por otro lado, el delito causa un daño privado, relacionado con la afectación de los derechos subjetivos de la víctima que originan la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho punible.
De la misma manera, el Código Civil, en su artículo 2341[65] establece la obligación del autor del delito de indemnizar el daño causado a otro, sin perjuicio de la condena penal respectiva, lo cual constituye el fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita e implica que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal, sino que pueden afectar derechos patrimoniales.
42. Tan cierto es que la reparación de los perjuicios materiales y morales del delito son de interés en el proceso penal que la legislación procesal penal contempla una serie de medidas dirigidas a garantizar su efectividad. Así, por ejemplo, el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, puede decretar las medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito[66]. En particular, puede decretar el embargo y secuestro de los bienes en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado y el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 prohíbe al imputado la enajenación de bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación.
Precisamente, al analizar la constitucionalidad de la medida contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia C-210 de 2007[67] puso de presente que era un instrumento idóneo y necesario para alcanzar objetivos constitucionalmente importantes como proteger los derechos económicos de las víctimas, asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal y rodear de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal.
43. Por otra parte, el artículo 233 del Código Penal establece el delito de inasistencia alimentaria, consistente en “[e]l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
El bien jurídico protegido por la norma es la familia y su tipificación penal guarda correspondencia con el mandato constitucional que establece que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”[68]. En ese sentido, el Código Penal sanciona la falta a un deber originado en el vínculo de parentesco que pone en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario de la obligación alimentaria.
De conformidad con las consideraciones expuestas sobre la acción civil en el proceso penal, el responsable del delito de inasistencia alimentaria tiene la obligación de reparar los daños materiales y extrapatrimoniales causados con ocasión del ilícito, lo cual se distingue de la obligación alimentaria. Así, conforme con el artículo 95 del Código Penal, las personas víctimas de esta conducta punible que pretendan la reparación de estos perjuicios tienen derecho a la acción indemnizatoria que, de ejercerse dentro del proceso penal, se hará en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 45 del mismo Código, las víctimas pueden ejercer, a su elección, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En el caso de que la acción indemnizatoria o civil originada en el delito se promueva en el proceso penal, según el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, esta tiene un término de prescripción igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con este propósito, las víctimas pueden constituirse en parte civil dentro del proceso penal y cuentan con facultades para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre estas materias.
De este modo, el proceso penal que se adelanta para sancionar la inasistencia alimentaria tiene por objeto: (i) castigar a aquellos infractores de la obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la subsistencia de los acreedores de los alimentos y (ii) reparar el daño causado por el delito. Dicho en otras palabras, con dicho proceso se busca garantizar la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas del delito de inasistencia alimentaria que se demuestren en el marco del proceso penal. Respecto de este objetivo, las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca concurrente, la acción civil dentro del proceso penal constituyéndose en parte civil dentro del mismo u optar por iniciar la acción en la jurisdicción civil con el mismo propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales liquidados en la condena penal. Este propósito del proceso penal difiere del proceso ejecutivo de alimentos pues, aunque ambos se adelantan ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, en el trámite ejecutivo es donde se busca el cobro de las cuotas alimentarias retrasadas en su pago, mientras en el que se desprende de la acción penal se busca indemnizar a la víctima por la vulneración de un bien jurídico protegido penalmente.
44. En conclusión, la relevancia que la Constitución le ha conferido a las víctimas del delito ha sustentado el deber estatal de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Así, la reparación de los perjuicios causados por el delito y la eficacia de la condena civil en el proceso penal son objetivos que la Constitución juzga relevantes. En virtud de este mandato constitucional, las autoridades judiciales tienen obligaciones respecto de hacer efectiva la reparación de los perjuicios causados por el hecho delictivo. De este modo, los jueces penales tienen la obligación de liquidar los perjuicios materiales, morales y de cualquier otro tipo originados en el ilícito y los fiscales deben actuar oficiosamente en la práctica de pruebas y diligencias necesarias para establecer la naturaleza y el monto de los perjuicios.
Por todo lo expuesto, las víctimas pueden ejercer, alternativamente, la acción civil para la indemnización de los daños causados por la conducta punible ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último caso las víctimas deben constituirse en parte civil dentro del proceso penal con lo cual podrán solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos.
Solución al caso concreto
45. El caso plantea la discusión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por las accionantes con fundamento en la condena de perjuicios morales y materiales a favor de una de ellas, hija del condenado penalmente por inasistencia alimentaria. Al respecto, las accionantes alegan que las sentencias cuestionadas, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva, desconocen la imprescriptibilidad de los alimentos y que el proceso ordinario de simulación que culminó en sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2013 interrumpió civilmente la prescripción de la acción.
46. En consideración con lo expuesto anteriormente, la Sala procede a resolver si los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá incurrieron en un defecto sustantivo al declarar la prescripción de la acción ejecutiva ejercida para obtener el pago de perjuicios ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria.
47. Como se reseñó en los fundamentos jurídicos 24 a 26 de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisión judicial se basa en fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando éste es decidido con omisión de las normas que lo rigen.
Al respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o sustantivo en la decisión judicial, por ejemplo, cuando se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando la norma aplicable es desconocida.
De este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia vulneran el derecho al debido proceso de las partes, situación que amerita la intervención del juez constitucional.
48. A juicio de la Sala, las providencias cuestionadas no incurrieron en el referido defecto sustantivo porque no se cumplieron los requisitos para que el término de prescripción extintiva se interrumpiera y se acreditaron las condiciones para declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. En primer lugar, las accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva, no tuvieron en cuenta la interrupción civil que prevé el Código Civil y que este término solo inició de nuevo su conteo a partir de la providencia del 18 de junio de 2013, que declaró la simulación de la compraventa que celebró el demandado en el proceso ejecutivo.
Las sentencias atacadas resolvieron sobre la demanda ejecutiva iniciada por las accionantes para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados a favor de la hija en la condena penal por inasistencia alimentaria contra su padre. Es decir, el objeto del proceso ejecutivo era el cobro coactivo de las sumas liquidadas por el juez penal por concepto de perjuicios originados en el ilícito en sentencia del 31 de julio de 2008[69] por un monto equivalente a 56,25 SMLMV. Así pues, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos en el que se buscara el pago de cuotas alimentarias atrasadas, sino el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en una sentencia penal como título ejecutivo.
Conforme con las consideraciones expuestas anteriormente, es cierto que la prescripción extintiva de la acción ejecutiva puede interrumpirse en forma natural o civilmente, esta última con la interposición de la demanda. Las disposiciones legales también establecen las condiciones que debe cumplir la demanda para desplegar ese efecto de interrupción de la prescripción. En particular, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 29 y 30 de esta providencia, el artículo 94[70] del Código General del Proceso establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. En el evento de que la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realice dentro del término de un año, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado. Sin embargo, en el caso particular no se cumplieron estas condiciones y, por lo tanto, no eran aplicables las normas sobre interrupción de la prescripción que echan de menos las accionantes.
Como lo advirtió acertadamente el juez de tutela de primera instancia[71], la condena penal que ordenó el pago de perjuicios materiales y morales por el delito de inasistencia alimentaria hacía exigible esta obligación a partir del 21 de febrero de 2009. Desde esa fecha inició el conteo del término de cinco años para la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Así pues, las tutelantes tenían hasta el 21 de febrero de 2014 para iniciar el proceso ejecutivo y así interrumpir la prescripción de los perjuicios ordenados en la providencia penal. Tal término transcurrió en su totalidad, sin que las accionantes y sus apoderados ejercieran las acciones con las cuales contaban para interrumpir el término de prescripción de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil y las disposiciones procesales para el efecto. Si se tiene en cuenta que el Código Civil también prevé la posibilidad de interrupción natural de la prescripción que opera mediante el reconocimiento expreso o tácito del deudor de la obligación, del expediente tampoco obra prueba que demuestre que el condenado penalmente realizó tal reconocimiento ni las accionantes alegan que la interrupción que se presentó fue la natural y así tampoco puede entenderse que se haya interrumpido de esa forma el término de prescripción extintiva.
Debe destacarse que el proceso ordinario iniciado el 23 de febrero de 2011 que buscó la declaratoria de la simulación de un inmueble del responsable penalmente, que culminó en sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2013, no impedía jurídicamente que las accionantes ejercieran la acción ejecutiva que luego se declaró prescrita y, de ese modo, estaban en capacidad de ejercer las acciones para obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la mencionada condena penal. En particular, las accionantes podían ejercer la acción ejecutiva con fundamento en la condena penal acompañada de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad[72] con el proceso ordinario que buscaba la declaratoria de simulación de la compraventa celebrada por el ejecutado[73]. De ese modo, hubieran obtenido la interrupción de la prescripción extintiva al tiempo que garantizaban la recomposición del patrimonio del ejecutado. Sin embargo, las accionantes y sus apoderados judiciales no ejercieron en forma adecuada y oportuna estas vías procesales. Por esta razón, el desarrollo de ese proceso ordinario no puede incidir en el conteo del término de prescripción de la acción para reclamar el pago de los perjuicios ordenados por el juez penal.
Así mismo, tampoco puede entenderse que la interposición de la demanda ejecutiva en diciembre de 2016 haya interrumpido el término de prescripción de la acción ejecutiva que inició a contarse en febrero de 2009 en la medida en que para esa fecha ya el término había vencido. Dicho de otro modo, al transcurrir los cinco años que establece la ley ya no existía un término susceptible de ser interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva en 2016. Por lo tanto, las normas sobre interrupción de la prescripción no eran aplicables al caso y, de ese modo, las autoridades judiciales no incurrieron en defecto sustantivo respecto a la aplicación de tales disposiciones.
La Sala constata que el transcurso del término de prescripción extintiva corresponde a un actuar negligente porque, como ya se advirtió, no se interpuso la demanda ejecutiva y su correspondiente notificación antes de vencer el término de prescripción. En segundo lugar, la parte accionante no ejerció adecuadamente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para obtener el pago de los perjuicios ordenados en la condena penal de forma que interrumpiera la prescripción extintiva de la acción ejecutiva junto con los medios para restablecer el patrimonio del ejecutado que sirviera para afrontar el pago de esos perjuicios. En tercer lugar, las accionantes tampoco acreditan que el proceso ordinario que declaró la simulación de la compraventa fuera indispensable para el buen suceso del proceso ejecutivo. Al respecto, en la condena penal consta que el padre y exesposo de las accionantes era propietario de otro inmueble en la ciudad de Bogotá[74] y de un vehículo[75], lo cual condujo a que en la sentencia penal, al establecer la calificación jurídica de la acusación se dijera que “cuenta en general con medios económicos que le permiten atender sus obligaciones alimentarias y sin embargo ha omitido hacerlo”[76]. Incluso, la sentencia del proceso penal refiere las versiones de las aquí accionantes según las cuales “el encausado percibe ingresos por concepto de arrendamientos”[77]. En este sentido, el bien inmueble que fue reintegrado al patrimonio del responsable de la inasistencia alimentaria no era el único bien que conformaba su patrimonio y, de ese modo, las accionantes y sus correspondientes apoderados en los procesos que iniciaron actuaron negligentemente para perseguir eficazmente el patrimonio del deudor de los perjuicios ordenados en el proceso penal.
Por lo anterior, la Sala concluye que las autoridades accionadas al declarar prescrita la acción ejecutiva para el cobro de perjuicios morales y materiales originados en el proceso penal adelantado por inasistencia alimentaria no incurrieron en defecto sustantivo pues, al vencerse el término de prescripción con bastante anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, no era posible que de esta se derivaran las consecuencias previstas en el Código Civil sobre la interrupción civil con la interposición de la demanda.
49. Por otra parte, las accionantes manifiestan que los despachos judiciales accionados incurren en defecto sustantivo al obviar las normas sobre los alimentos y su imprescriptibilidad como consecuencia de confundir esta institución con la indemnización de perjuicios materiales y morales a los que se condenó en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria. La Sala no comparte esta apreciación y considera que tampoco se acredita el defecto aducido por las accionantes. En efecto, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el deber de las autoridades judiciales de pronunciarse acerca de los perjuicios de todo tipo que se demuestren como consecuencia de la conducta delictiva, el juez penal que emitió sentencia en contra de la expareja y padre de las accionantes condenó al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de su hija. Tal condena no tiene ni puede tener por objeto el pago de alimentos al responsable penalmente, pues como se explicó en el fundamento 38 de esta providencia, para este propósito existen otros mecanismos judiciales que establecen la fijación de cuota alimentaria y el proceso ejecutivo de alimentos para obtener el pago de las respectivas cuotas atrasadas.
No sobra señalar que, conforme con las consideraciones expuestas sobre la obligación alimentaria, si bien es cierto que esta tiene carácter imprescriptible y subsiste siempre que persistan las condiciones de la obligación de alimentos, contrario a lo enunciado por las accionantes, el artículo 426 del Código Civil señala que el derecho a reclamar el pago de las cuotas alimentarias atrasadas puede ser objeto de prescripción. De ese modo, las accionantes exigen la aplicación de normas sobre los alimentos y su imprescriptibilidad que no eran aplicables al caso concreto, pues el asunto que resolvieron las autoridades judiciales no se refería al cobro de alimentos, sino al pago de perjuicios materiales y morales que surgen del deber de reparar el delito.
En síntesis, la comprensión efectuada por los jueces de tutela y por las autoridades judiciales accionadas al sostener que el proceso ejecutivo no era de alimentos, sino del cobro de unos perjuicios materiales y morales, es acorde no solo con la obligación de los jueces penales de pronunciarse acerca de los perjuicios originados en la sentencia penal, sino además con las normas sobre los alimentos, el carácter imprescriptible de la obligación alimentaria y la posibilidad de que las cuotas alimentarias atrasadas prescriban. Así que, contrario a lo manifestado por las accionantes según las cuales los jueces confundieron los alimentos con los perjuicios materiales y morales “con el propósito de prevaricar y declarar la prescripción de la acción ejecutiva”, las autoridades judiciales actuaron en concordancia con los fines del proceso penal que además de sancionar el delito busca la reparación integral de sus víctimas y no omitieron la aplicación de normas pertinentes para el caso concreto al declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
Conclusiones y órdenes a impartir
50. Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:
La tutela interpuesta por las accionantes cumplió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se concluyó que: a) la cuestión objeto de debate es de relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de un presunto defecto sustantivo en las providencias judiciales que declararon la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de perjuicios materiales y morales; b) las demandantes acreditaron el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia en un proceso ejecutivo, contra la cual no proceden otros mecanismos ordinarios, ni extraordinarios; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que se presentó menos de un mes después de la fecha de la providencia de segunda instancia; d) las accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela.
51. Así mismo, para el caso concreto, los artículos 2512 y 2535 del Código Civil contemplan la prescripción extintiva de las acciones como consecuencia de no haberlas ejercido en un lapso determinado. La jurisprudencia constitucional señala que la prescripción extintiva se sustenta en el fin estatal de asegurar la convivencia pacífica y la prevalencia del interés general y se relaciona con la necesidad de otorgar certeza a las relaciones jurídicas y establecer las consecuencias por la actuación negligente del titular de las acciones. De ese modo, el artículo 2536 del Código Civil establece el término de prescripción de la acción ejecutiva en cinco años y el artículo 2539 del mismo Código junto con los artículos 94 del Código General del Proceso o 90 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, señalan las condiciones en las que opera la interrupción civil de este término.
52. Por otro lado, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber del Estado de amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y en que su cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los niños, de las personas de la tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta. Toda obligación alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la legislación civil, las cuotas alimentarias pueden ser objeto de prescripción aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible.
53. Igualmente, la relevancia que la Constitución les ha conferido a las víctimas del delito ha sustentado el deber estatal de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y, en particular, a la reparación integral. Así, la reparación de los perjuicios causados por el delito y la eficacia de la condena civil en el proceso penal son objetivos que la Constitución juzga relevantes. En virtud de este mandato constitucional, las autoridades judiciales tienen obligaciones respecto de hacer efectiva la reparación de los perjuicios causados por el hecho delictivo. De este modo, los jueces penales tienen la obligación de liquidar los perjuicios materiales, morales y de cualquier otro tipo originados en el ilícito y los fiscales deben actuar oficiosamente en la práctica de pruebas y diligencias necesarias para establecer la naturaleza y el monto de los perjuicios. Por su parte, las víctimas cuentan alternativamente con la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de estos perjuicios, en el proceso penal constituyéndose en parte civil, o en la jurisdicción civil.
54. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluyó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo porque al declarar la prescripción de la acción ejecutiva que busca el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados en una sentencia penal no desconocieron las disposiciones legales sobre la interrupción de la prescripción ni erraron al distinguir entre la obligación alimentaria y el objetivo de la reparación integral en el proceso penal con la condena a perjuicios.
Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión confirmará la providencia de segunda instancia, del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2018 dentro del expediente T-7.076.731, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General