Auto 216/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis
Referencia: Expediente ICC-3589
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Roberto José Herrera Díaz presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades[1]. Sostiene que dicho funcionario violó su derecho al debido proceso al negar la solicitud que presentó para ser excluido de un proceso de intervención que la entidad mencionada adelanta en virtud de las funciones jurisdiccionales que el Decreto 4334 de 2008[2] le asignó.
2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta[3], que la admitió mediante auto del 25 de febrero de 2019[4]. Sin embargo, el 1 de marzo del mismo año, profirió una nueva providencia[5] por medio de la cual resolvió “[d]ejar sin efectos” el auto admisorio y “[a]bstenerse de tramitar la acción”. Sustentó dicha decisión en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, según el cual las acciones de tutela contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales serán repartidas a los tribunales superiores de distrito judicial. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para que fuera repartida entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
3. A través de auto del 7 de marzo de 2019[6], el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a quien le fue asignada la acción de tutela propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Basó su decisión en el mismo artículo del Decreto 1069 de 2015, pero esta vez en su numeral 2, según el cual las acciones de tutela contra entidades del orden nacional serán repartidas a los jueces del circuito.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.
2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
3. Así las cosas, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. Por consiguiente, en estos eventos la Corte ha determinado que la acción de tutela debe ser remitida a la primera autoridad judicial con competencia a la que le haya sido repartida.
4. En cualquier caso, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que las consideraciones expuestas no impiden que la autoridad judicial que conozca un conflicto de competencia aparente, suscitado con base en reglas de reparto, devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso[15]. Este ocurre cuando existe una “manipulación grosera”[16] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[17]; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[18].
5. El Decreto 4334 de 2008, en desarrollo del Decreto 4333 del mismo año, establece un procedimiento de intervención “en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal” (artículo 1). De acuerdo con el artículo 3 del decreto mencionado, las decisiones adoptadas en el marco de tal procedimiento tienen “carácter jurisdiccional”[19]. Por consiguiente, la Corte Constitucional encuentra que la regla de reparto aplicable a las acciones de tutela presentadas contra decisiones de ese tipo es la establecida en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, por lo que deben ser asignadas a los tribunales superiores de distrito judicial[20]. La Corte aclara que esta es, en todo caso, una regla de reparto, por lo que las consideraciones expuestas anteriormente le son plenamente aplicables[21].
6. Finalmente, este Tribunal también ha señalado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[22].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que las dos autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. La Corte reconoce que en el presente caso no se observó la regla de reparto respectiva, que asigna el conocimiento de la acción de tutela a los tribunales superiores de distrito judicial, por estar dirigida contra una decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada en virtud de funciones jurisdiccionales. No obstante, en esta ocasión, la Sala Plena le dará prevalencia al principio de perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), por lo que encuentra que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta no podía declarar su falta de competencia en la etapa procesal en que lo hizo, en la medida que ya había asumido el conocimiento de la acción de tutela. Esta Corporación llega a esta conclusión, dado que, en el caso que analiza, el conocimiento de la acción de tutela por la autoridad judicial mencionada no afecta los principios constitucionales que determinan el funcionamiento de la administración de justicia y, en particular, la jerarquía judicial establecida en la normativa aplicable.
3. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de conocer de la acción de tutela. En consecuencia, remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y advertirá a las dos autoridades involucradas que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto José Herrera Díaz contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3589 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General