Auto 218/19
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3605
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana María Yolanda Hernández Rojas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra FRIO Y CALOR S.A. -Sede Duitama-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre e igualdad, como consecuencia de su omisión de actualizar los datos referentes al pago de un crédito, del que afirma ser codeudora, y la posterior eliminación de las centrales de riesgo CIFIN Y DATACREDITO.[1]
Manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha generado perjuicios personales y familiares, y le ha imposibilitado acceder a empleos y créditos de vivienda, con ocasión al reporte negativo en las centrales de riesgos.
2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama –Boyacá-, quien, a través de Auto del 12 de febrero de 2019, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento y trámite, al considerar que la vulneración de los derechos ocurre en la sede de Yopal de FRIO Y CALOR S.A., de conformidad al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, a través de Auto con fecha del 21 de febrero de 2019, señaló que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, desconoció que, de acuerdo al Decreto 1983 de 2017, el actor tiene la facultad de escoger a “prevención” entre el lugar donde se produce la vulneración y aquel donde esta se proyecta o soporta. En ese orden de ideas, la peticionaria escogió el lugar donde se surten los efectos de la vulneración, esto es en el municipio de Duitama, y debe respetarse su elección.
En consecuencia, decidió declarar su falta de competencia, proponer la colisión negativa de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].
En este sentido, si bien el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[6]. En aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].
4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Yopal, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se efectuó en el municipio de Yopal. A su vez, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal estimó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama no debió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues éste se halla ubicado en el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
ii. La Sala considera que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, es competente por encontrarse ubicado en el lugar donde se generó la presunta vulneración del derecho al habeas data de la actora, esto es donde la accionada se abstuvo de actualizar su información crediticia; con fundamento en el criterio de la competencia “a prevención”, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Duitama el encargado de resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por la accionante, debido que Duitama es el municipio donde se surten los efectos de la presunta vulneración del derecho al habeas data y en donde, con ocasión al reporte negativo en las centrales de riesgos, se le han generado perjuicios personales y familiares, que le han imposibilitado acceder a empleos y a créditos de vivienda.
iii. En consecuencia, como quiera que la acción de tutela fue presentada inicialmente en el municipio de Duitama, ciudad donde tienen lugar los efectos de la trasgresión del derecho fundamental, concluye esta Corte que es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, quien se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela objeto de estudio en virtud del criterio de la competencia a prevención y en razón a debe respetarse la escogencia del actor.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, dentro de la acción de tutela formulada por María Yolanda Hernández Rojas, contra FRIO Y CALOR S.A. y remitirá el expediente ICC-3605 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Así mismo, advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la correcta aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[14], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana María Yolanda Hernández Rojas, contra FRIO Y CALOR S.A.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3605 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[15], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General