Auto 227/19
SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS-Improcedencia por cuanto la solicitud se presentó después de realizado el reparto de los expedientes
Referencia: solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-12.973, D-13.047 y D-13.054. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», la totalidad de la misma ley y los artículos 24 y 25 ejusdem, respectivamente.
Solicitante: Nelson Andrés Montero Ramírez
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad contenidos en los expedientes D-12.973, D-13.047 y D-13.054, de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia». A la demanda le correspondió el radicado D-12.973. El expediente fue repartido al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez mediante sorteo realizado en sesión ordinaria de Sala Plena del 24 de octubre de 2018 y pasó al despacho el 26 de octubre de 2018.
2. Por su parte, el ciudadano Nelson Andrés Montero Ramírez presentó acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1930 de 2018. La demanda fue radicada bajo el número D-13.047. El expediente fue repartido a la suscrita magistrada mediante sorteo realizado en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y pasó al despacho el 25 de enero de 2019.
3. Finalmente, el ciudadano Ramón Leal Leal, obrando como representante legal de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars), presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24 (parcial) y 25 (parcial) de la misma ley. La demanda fue radicada bajo el número D-13.054. El expediente fue repartido al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo mediante sorteo realizado en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y pasó al despacho el 25 de enero de 2019.
4. El 26 de abril de 2019, el demandante en el radicado D-13.047 solicitó «la unificación de los expedientes (…) D0013054 y D0012973, relacionados con la demanda parcial o total de la Ley 1930 de 2018 que versa con asunto de la referencia los cuales están activos actualmente, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 5 del Decreto Ley 2067 del 4 de septiembre de 1991».
5. El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 se refiere a la posibilidad de acumular demandas en proceso de constitucionalidad y dispone lo siguiente:
«Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo».
6. Además, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», establece la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular, así:
«Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.
No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos».
7. Igualmente, el literal o) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 preceptúa que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de «Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento».
8. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y del inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena[1].
9. Incluso, el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de «aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto». Sobre este punto, el Auto 085 de 2001 aclaró lo siguiente:
«[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite»[2].
10. En aplicación de lo anterior, por ejemplo, mediante Auto del 29 de julio de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional no accedió a la solicitud de acumulación de los expedientes D-7616, D-7630, D-7696, D-7626, D-7770, referentes a demandas de inconstitucionalidad promovidas contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008. Para el efecto, la Sala afirmó:
«Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que la propuesta dirigida a esta Corporación el 30 de junio del presente año, por parte del ciudadano Jairo López Morales, es improcedente por la extemporaneidad con la que fue presentada, comoquiera que la oportunidad para plantear tal solicitud y efectuar el correspondiente análisis de su procedencia aconteció sin que se hubiera sometido en su momento a la consideración de la Sala Plena.
En efecto, las demandas en referencia han sido repartidas a distintos magistrados y siguen su curso de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, encontrándose en etapas procesales disímiles, algunas de ellas muy avanzadas, razón por la cual no se accederá a la solicitud de acumulación de demandas propuesta»[3].
11. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad, no es otra que la del reparto de los mismos. Además, ha precisado que no procede dicha acumulación cuando los expedientes han sido repartidos a magistrados diferentes y los procesos se encuentran en etapas distintas.
12. Con fundamento en lo indicado en precedencia, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Nelson Andrés Montero Ramírez, pues (i) su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes de la referencia, (ii) las demandas fueron repartidas para su estudio a magistrados diferentes y (iii) los tres procesos se encuentran en etapas distintas del proceso de constitucionalidad[4].
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Nelson Andrés Montero Ramírez.
SEGUNDO.- INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General