Auto 236/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3624
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. La Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, por medio de su representante legal Luis Gonzalo Giraldo Marín, instauró acción de tutela en contra del Municipio de Turbo (Antioquia). Consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a las solicitudes de “pago de [la] sentencia judicial” proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 26 de febrero de 2015; obligación que, a su vez, se encuentra contenida en el mandamiento de pago librado y auto que ordena seguir adelante la ejecución dictados por dicha autoridad judicial el 12 de septiembre de 2016 y 18 de enero de 2017 respectivamente[1].
2. La parte actora indicó, tanto en la acción de amparo[2], como en la solicitud que elevó ante la Alcaldía Municipal de Turbo, que podía ser notificada en una dirección de Bogotá[3].
3. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo que, mediante proveído del 14 de marzo de 2019, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación a los Jueces Municipales de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tomando en consideración que el accionante se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá[4].
4. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que “el lugar donde se da la presunta vulneración de derechos y donde se producen sus efectos es el Municipio de Turbo (Antioquia), específicamente en la Alcaldía del mencionado municipio, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo al factor territorial este despacho es incompetente”[5]. Así las cosas, concluyó que en este caso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) era el competente para tramitar la acción de amparo, “máxime cuando es el mismo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el que establece expresamente la competencia a prevención por factor territorial”[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen diferente especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], cuya resolución le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, y Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.
(ii) Tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, como el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia, toda vez que: (i) el Municipio de Turbo es el ente territorial donde se produce la presunta vulneración, ya que es el lugar donde el actor requirió que se realizara el pago de la sentencia judicial reclamada y en donde cursa el proceso ejecutivo en contra de la accionada, y (ii) Bogotá es el lugar donde se extienden los efectos de la supuesta afectación del derecho fundamental de petición, pues es en una dirección de esa ciudad donde la Alcaldía Municipal de Turbo debía enviar la referida contestación a la petición.
(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, despacho judicial elegido a prevención por la Caja de Compensación Familiar -CAFAM- y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
3. Así mismo, advertirá al Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), dentro de la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar -CAFAM- en contra del Municipio de Turbo (Antioquia).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3624 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General