Auto 239/19
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fuero de atracción
El factor subjetivo de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en consecuencia, supone el denominado fuero de atracción, según el cual, corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aun en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso en contra de particulares.
Referencia: Expediente ICC- 3627
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2019, Diego Hermes Hernández Realpe interpuso acción de tutela contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el nuevo partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la paz y a la verdad, toda vez que el Alto Comisionado para la Paz el 15 de agosto de 2017 y algunos dirigentes del ex grupo guerrillero de las FARC EP decidieron cerrar los listados de ex guerrilleros, ex milicianos y ex colaboradores de dicha guerrilla, determinación frente a la cual la JEP guardó silencio[1].
2. El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela al considerar que “el accionante no hizo mención de la acción u omisión desplegada por un órgano de la JEP, que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, tampoco acusó la existencia de una vía de hecho, o la afectación de algún derecho fundamental, derivado o producido con la emisión de una providencia judicial”[2]. En consecuencia, ordenó la remisión de la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán, lugar de residencia del accionante, para que procediera a su reparto.
3. El 5 de marzo de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán se opuso a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión al estimar que “la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela presentada… es el Tribunal Especial para la Paz comoquiera que es claro que la misma se dirige en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz”[3].
En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[7].
2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
3. En cuanto al factor subjetivo, correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 621 de 2018 retomó la jurisprudencia sobre la materia[12] y determinó que se activa tal competencia, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, cuando (i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.
En esta última situación, la mencionada providencia señaló que dicha regla es de doble vía, pues habilita al juez ordinario a verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva, en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y de la misma manera, habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de verificar su competencia para decidir una determinada acción de tutela. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.
4. Cabe destacar, que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.
7. En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta corporación, según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[13]. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP.
8. El factor subjetivo de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en consecuencia, supone el denominado fuero de atracción, según el cual, corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aun en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso en contra de particulares.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, toda vez que el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión decidió no avocar conocimiento del asunto, al considerar que había ausencia de referencia fáctica a una acción u omisión de un órgano de la JEP o de una providencia judicial proferida por dicho tribunal.
ii. Contrario a lo anterior, la Sala Plena sí evidencia que la presente solicitud de amparo debe ser resuelta por la Jurisdicción Especial para la Paz, pues se activó tal competencia, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, al dirigirse la tutela de manera expresa, en contra de la presidencia de dicha jurisdicción.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por Diego Hermes Hernández Realpe contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el nuevo partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).
En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de manera integral la acción de tutela interpuesta por Diego Hermes Hernández Realpe.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por Diego Hermes Hernández Realpe contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el nuevo partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3627 al Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General