Auto 240/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3628
Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia).
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Aura Mariela Botero Gómez promovió acción de tutela en contra de Marquillas S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la accionada, al no dar información acerca de su afiliación al Seguro Social la cual requiere para solicitar la pensión de vejez[1].
En el libelo, la demandante registra una dirección localizada en el municipio de Medellín como lugar de notificación.
2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, mediante proveído del 7 de marzo de 2019, señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de amparo al considerar que al encontrarse el domicilio de la accionada en Sabaneta, la vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió en dicho municipio. En consecuencia, consideró que los competentes para conocer la tutela son los juzgados municipales de dicho ente territorial a quienes ordenó remitir el expediente.
3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, en proveído del 11 de marzo de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración que la demandante eligió a las autoridades judiciales de Medellín para que resolvieran la solicitud de amparo y en dicho municipio se ubica su domicilio, por lo tanto, los efectos de la vulneración se producen allí.
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[12].
Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que son competentes las autoridades judiciales de Sabaneta, al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió en dicho municipio porque el domicilio de la accionada se ubica allí.
Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta sustentó su falta de competencia para conocer del asunto al estimar que la tutela debe ser tramitada por el juzgado remitente en la medida en que la demandante eligió a los jueces de Medellín para que decidieran la controversia y los efectos de la presunta vulneración se producen allí, lugar donde la accionante tiene su domicilio.
ii. Los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia.
Por cuanto, en la ciudad de Medellín, se generan los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Aura Mariela Botero Gómez, dado que además de tener su domicilio en dicha ciudad, la falta de información relacionada con su afiliación al Seguro Social no le ha permitido iniciar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez y así obtener un ingreso mensual para satisfacer sus necesidades básicas.
Mientras que en Sabaneta se generó la presunta vulneración, en tanto que desde allí tenía que proferirse la información requerida por la demandante.
iii. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Aura Mariela Botero Gómez es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en Medellín donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y ordenará la remisión del expediente ICC-3628, que contiene la acción de tutela presentada por Aura Mariela Botero Gómez en contra de Marquillas S.A., al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
3. Finalmente, la Sala le advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Aura Mariela Botero Gómez en contra de Marquillas S.A.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3628, que contiene la acción de tutela presentada por Aura Mariela Botero Gómez en contra de Marquillas S.A., al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General