Auto 242/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3634
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Édgar Eduardo Quijano Sopó presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, al considerar vulnerado su derecho de petición, comoquiera que dicha entidad no ha resuelto oportunamente su solicitud de registro de una escritura pública relativa a un bien inmueble ubicado en Funza[1].
2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, que mediante providencia del 3 de abril de 2019[2], rechazó la acción de tutela, pues consideró que carece de competencia para conocerla. Argumentó que la accionada es una “entidad pública de orden distrital o municipal”, por lo que, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, el competente para conocer de la acción constitucional es el Juzgado Civil Municipal de Funza. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad judicial.
3. El Juzgado Civil Municipal de Funza, por medio de Auto del 8 de abril de 2019[3], resolvió no asumir el conocimiento del recurso de amparo. Estimó que el Juzgado Civil del Circuito de Funza invocó una regla de reparto que no define o desplaza su competencia para conocer de la acción constitucional. En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que fuera resuelto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los términos de su reglamento interno, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto pertenecen a tal distrito judicial[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[9].
3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Civil del Circuito de Funza usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, esta autoridad judicial, en el Auto expedido el 3 de abril de 2019, aplicó una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Por lo tanto, la autoridad mencionada se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.
2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el marco del trámite de la acción de tutela que Édgar Eduardo Quijano Sopó formuló contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3634 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala advertirá a dicha autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.
3. Ahora bien, la Sala encuentra que el Juzgado Civil del Circuito de Funza decidió rechazar la acción de tutela, dado que consideró carecer de competencia para conocerla. Al respecto, la Sala aclara que son dos los eventos procesales en los que procede el rechazo de una acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991: (i) la falta de corrección de la solicitud, en caso de que el juez la haya solicitado previamente si no es posible determinar cuáles son los hechos o razones que motivan la acción[14]; y (ii) la existencia de una actuación temeraria, que faculta al juez para negar o rechazar todas las acciones idénticas que se hayan presentado[15]. Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.
4. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado Civil Municipal de Funza —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[16]
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Édgar Eduardo Quijano Sopó contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-3634 al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General