Auto 243/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3635
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal del mismo ente territorial.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal[1], la sociedad comercial limitada Semilleros para el Futuro, con domicilio en el municipio de Funza, presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 9 de julio de 2018[2].
2. Por reparto le correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual, mediante auto del 3 de abril de 2019[3], rechazó la acción de tutela argumentando que no es competente para conocer de la misma, dado que el recurso constitucional se formuló en contra de una autoridad que no hace parte del orden nacional y, por ende, en virtud del Decreto 1983 de 2017, su conocimiento corresponde a los jueces municipales. En consecuencia, dicho funcionario dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Funza.
3. Así pues, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Civil Municipal de Funza, el cual, mediante proveído del 8 de abril de 2019[4], sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Funza no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el mismo establece normas de reparto y no de competencia. Por lo anterior, el funcionario planteo conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[16], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[17]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
5. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Funza tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.
(ii) El Juzgado Civil del Circuito de Funza aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante[19].
(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por sociedad Semilleros para el Futuro es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
2. Así las cosas, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la sociedad Semilleros para el Futuro.
3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Funza que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
4. Asimismo, la Corte le advertirá al Juzgado Civil Municipal de Funza (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), dentro del expediente ICC-3635.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) el expediente ICC-3635 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la sociedad comercial limitada Semilleros para el Futuro.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General