Auto 252/19
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3620
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Luz Esperanza Ruiz Mariño, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad demandada presuntamente omitió su deber de suministrar una respuesta clara, oportuna y de fondo a su solicitud.
2. Mediante auto de 27 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la capital del país para su correspondiente reparto entre los jueces municipales de dicha ciudad.
Fundamentó tal decisión en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal, deben ser repartidas entre los jueces municipales.
3. En consecuencia, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá el cual, a través de auto de 4 de marzo de 2019, propuso el conflicto de competencia negativo.
Fundamentó tal decisión en que esta Corporación, en el Auto 366 de 2017[1], había asignado a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
2. En el presente asunto, el aparente conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de sus Salas Mixtas, pues las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distinta categoría; y (iii) forman parte del mismo distrito judicial[5]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[13] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[14].
5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.
ii. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Luz Esperanza Ruiz Mariño es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Luz Esperanza Ruiz Mariño contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3620, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
3. Adicionalmente, se advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
4. Así mismo, la Sala advertirá al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[15].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Luz Esperanza Ruiz Mariño contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3620 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General