Auto Constitucional A 305/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 305/19

Fecha: 12-Jun-2019

Auto 305/19

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente ICC-3651

Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.     ANTECEDENTES

Alexander Rodríguez Rojas presentó acción de tutela contra Gente Caribe S.A.S. y Stecker Aceros S.A.S. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto las entidades accionadas, en su calidad de empresa de servicios temporales y empresa usuaria respectivamente, con las cuales sostiene una relación laboral, no han dado respuesta a su petición de fecha 20 de febrero de 2019, en la que solicitó el pago de quincenas, incrementos mensuales, aportes a salud, pensión y riesgos laborales.

En la demanda de tutela y en el derecho de petición, el actor señaló que podía ser notificado en una dirección de la ciudad de Bogotá[1].

Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto del 5 de abril de 2019, ordenó remitir la tutela a los Juzgados Penales de la ciudad de Barranquilla, con fundamento en lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sustentó su decisión en que “la acción constitucional está dirigida en contra de la Gente Caribe S.A.S. y Stecker Aceros S.A.S., es decir que la presunta vulneración del derecho está en la ciudad de Barranquilla, así como lo hechos descritos en el derecho de petición se presume su ocurrencia y producen sus efectos en la ciudad de Barranquilla, lugar donde tiene domicilio la accionada”[2].

Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, en auto del 10 de abril de 2019, se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Señaló que “el accionante indicó como lugar para recibir notificaciones desde el momento mismo de elevar el derecho de petición ante las accionadas el día 20/02/2019 en Centro Comercial Villanueva oficinas 158, 159, 160 en la ciudad de Bogotá”[3]. Así las cosas, concluyó que “debe dársele prevalencia a la elección que hizo a `prevención´ el accionante”.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen diferente especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III.  CASO CONCRETO

  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla.

(ii)        Tanto el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia, toda vez que: (i) Barranquilla es la ciudad donde se produce la presunta vulneración, al ser el lugar donde se deben proferir las respuestas a las solicitudes. Por otro lado, (ii) Bogotá es el lugar en donde se extienden los efectos adversos de la presunta vulneración, al ser la ciudad en la que el demandante espera recibir la respuesta a la solicitud presentada.

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial elegido a prevención por el señor Alexander Rodríguez Rojas y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, advertirá al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Rodríguez Rojas contra Gente Caribe S.A.S. y Stecker Aceros S.A.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3651 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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