Auto Constitucional A 318/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 318/19

Fecha: 19-Jun-2019

Auto 318/19

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente ICC-3656

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I.  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San Roque de Córdoba (Quindío), en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la parte accionada debido a que no respondió la solicitud que presentó el 9 de agosto de 2018, mediante la cual requería la expedición de certificados labores con destino a la emisión de bonos pensionales.

Valga aclarar que en el escrito de tutela, la entidad accionante únicamente suministro como datos para notificaciones “el teléfono (4) 2307500 ext 74582 y el correo electrónico: bonosprocesosjuridicos@protección.com.co”[2]. No obstante, la apoderada de Protección S.A. adjuntó un certificado de existencia y representación legal, en el cual se observa que la constitución de la sociedad y las reformas al contrato societario se han protocolizado en las Notarías 11 y 17 de la ciudad de Medellín[3].

Por su parte, en la petición presentada por la entidad demandante ante la E.S.E. Hospital San Roque de Córdoba (Quindío), se registra una dirección de notificación ubicada en la ciudad de Bogotá.

2. Mediante auto de 29 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Bogotá para su correspondiente reparto.

El fallador consideró que “conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y acorde a lo precisado en el escrito tutelar, el hecho generador se está produciendo en la ciudad de Bogotá D.C.”[4].

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el cual, a través de auto de 14 de mayo de 2019, propuso un conflicto de competencia negativo.

Fundamentó tal decisión en que “el Juez remitente es desacertado al afirmar sin veracidad que el domicilio de la accionante se encuentra en esta ciudad capital, cuando en el acápite de notificaciones del escrito tutelar, se indica que para efectos sean realizadas a través del abonado telefónico (4) 2307500 ext. 74582, de manera que es claro que al advertir como indicativo (4) que antecede en la digitación del número telefónico, este corresponde a la ciudad de Medellín, lo que permite inferir que la accionante tiene su asiento en dicha ciudad”[5].

En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) pertenecen a distintos distritos judiciales[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[18].

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[19], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[20]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con aquella que tiene su sede en el domicilio de las partes.

III.    CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Bogotá, dado que en dicha localidad se produce “el hecho generador” de la presunta vulneración.

ii. Por otra parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pues en esa ciudad es donde la entidad accionante tiene su domicilio.

iii. Tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde la entidad accionante afronta las consecuencias negativas de la omisión en la respuesta a la petición formulada es la ciudad de Medellín. Lo anterior en la medida en que su domicilio se encuentra en dicha localidad, pues del certificado que adjuntó la apoderada de Protección S.A. a la acción de tutela, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia[21], se observa que la constitución y las reformas de la sociedad referida se han protocolizado en las Notarías 11 y 17 de Medellín. En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código de Comercio[22], esta Corporación entiende que la persona jurídica está domiciliada en dicha ciudad.

No obstante, la dirección en la cual la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A presuntamente debió ser notificada de la respuesta a la petición se encuentra en el Distrito Capital. Por tal motivo, en esta ciudad también se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

iv. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la entidad accionante. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra de la E.S.E. Hospital San Roque de Córdoba (Quindío).

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3656, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[23].

IV.    DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A en contra de la E.S.E. Hospital San Roque de Córdoba (Quindío).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3656, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la entidad accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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