Auto 329/19
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-00028
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se adelanta, en primera instancia, el proceso con número de radicado 11-001-60-00-000-2013-01320, relativo a la causa seguida en contra de Alexay Trujillo Ico e Ingrid Joanna Noreña Guevara por la presunta coautoría de los delitos de “fraude procesal, obtención de documento público falso, y supresión, alteración o suposición del estado civil, en concurso heterogéneo”[1].
2. El 21 de marzo de 2019, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se presentaron los siguientes acontecimientos relevantes para el presente asunto[2]:
(i) La defensa de Alexay Trujillo Ico e Ingrid Joanna Noreña Guevara le solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, declarara la conexidad de la causa en curso con el proceso con número de radicado 11-001-60-00-097-2012-00021 adelantado también en contra de sus poderdantes por el delito de concierto para delinquir, el cual se encontraba en trámite ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que, según lo afirmó el abogado, recientemente fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz. El fundamento de dicha petición se basó en: (a) el origen de ambos asuntos en una misma investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, y (b) en la unidad probatoria derivada de la recolección de elementos de juicio en dicha etapa previa común a los dos procesos[3].
(ii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva decidió no acceder a la referida solicitud, argumentando que si bien los asuntos mencionados por la defensa tuvieron origen en una misma investigación y, por ello, podría existir cierta identidad probatoria, lo cierto es que no se encuentran dados los presupuestos fácticos para que pueda entenderse configurada la conexidad pretendida, pues: (a) el proceso adelantado en la ciudad de Bogotá versa sobre la presunta comisión de una conducta punible relacionada con la intención de cometer actos terroristas contra las instalaciones de la Policía Nacional en nombre de las FARC-EP en la capital de la República, y, en contraste, (b) la causa seguida en el municipio de Neiva trata sobre el supuesto desarrollo de un plan para que Alexay Trujillo Ico se sustrajera del pago de una obligación alimentaria de carácter personal, el cual, al parecer, incluyó la falsificación de registros civiles en el departamento del Huila[4].
(iii) La defensa interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, señaló que en caso de desestimarse el mismo, apelaba la determinación del despacho, sosteniendo que no se ha realizado una adecuada valoración las diligencias judiciales adelantadas en Bogotá, en las cuales consta que ante los estrados de la capital de la República se debatieron los mismos elementos de juicio que se pretenden presentar en el juicio que se llevará a cabo en Neiva, con lo cual se torna evidente la unidad probatoria que justifica la conexidad pedida. Asimismo, el representante de los acusados indicó que es imperioso que la Jurisdicción Especial para la Paz examine los audios de los asuntos en mención y determine si es o no procedente dicha petición de unidad procesal[5].
(iv) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva decidió (a) no reponer su determinación, al advertir que la argumentación del defensor no desvirtuó la posición del despacho relativa a la ausencia de los presupuestos facticos requeridos para acceder a la solicitud de conexidad, y, por lo anterior, (b) concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Igualmente, el funcionario puso de presente que no se allegó al plenario constancia de que la Jurisdicción Especial para la Paz hubiera asumido el conocimiento de algún proceso que se adelante en contra de los acusados y que, en todo caso, si se estima que le corresponde a los órganos de la misma pronunciarse sobre determinado aspecto de la causa que adelanta, deben presentarse las solitudes pertinentes ante ellos para que procedan a requerir el envío del expediente, tal y como ha sucedido en el pasado en otros casos similares[6].
3. A través de Auto del 11 de abril de 2019[7], la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se abstuvo de conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Alexay Trujillo Ico e Ingrid Joanna Noreña Guevara, al encontrar que la petición del representante de los acusados referente a que el proceso sea conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz lleva inmersa una “impugnación de la jurisdicción” según lo dispuesto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, la cual no puede ser resuelta por el superior jerárquico del juez ante el cual se presenta, sino que debe ser atendida por la autoridad encargada de solucionar dicha clase de cuestiones al tenor del derecho positivo. En consecuencia, la corporación decidió devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para que este procediera a remitirlo a quien estimara competente para conocer del cuestionamiento competencial.
4. Mediante Auto del 26 de abril de 2019[8], en consonancia con lo sostenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad remitió el expediente contentivo del proceso con número de radicado 11-001-60-00-000-2013-01320 a esta Corporación para que procediera “a dirimir el asunto”, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[10], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[11].
2. Ahora, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
3. De igual manera, esta Corte ha sostenido que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”[13]. En este sentido, este Tribunal ha precisado que:
“De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”[14].
4. Así las cosas, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[15].
5. De otra parte, cabe resaltar que la Corte ha puesto de presente que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[16].
6. Igualmente, es pertinente recordar que al resolver asuntos similares al examinado en esta oportunidad, esta Corporación ha llamado la atención de que “los apoderados de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes”[17].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena considera que no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, toda vez que este tipo de colisiones “no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto”[18], lo que no se presenta en esta oportunidad. En efecto, la Corte constata que:
(i) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria[19], son las únicas autoridades judiciales que han venido conociendo del proceso con número de radicado 11-001-60-00-000-2013-01320; y
(ii) Ninguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz ha reclamado su competencia sobre el proceso penal con número de radicado 11-001-60-00-000-2013-01320.
2. Por lo anterior y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[20], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en este sentido, le remitirá el expediente CJU-00028 y sus anexos al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para que proceda con lo de su competencia, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00028 y sus anexos al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para que proceda con lo de su competencia, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente en comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente en comisión
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General