Auto 334/19
NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en revisión
NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Referencia: Acción de tutela presentada por Liliana Patricia Bustos Gómez contra Aseocar Ltda. y la Fiscalía General de la Nación Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental -Antioquia- (Expediente T-7.248.169).
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados. La accionante Liliana Patricia Bustos Gómez prestó sus servicios como aseadora, en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental -Antioquia-[1], en atención a la vinculación que tenía con la empresa Aseocar Ltda. Fue incapacitada por concepto de maternidad, desde el 26 de mayo de 2018 y hasta el 28 de septiembre de 2018[2]. Aseocar Ltda. le comunicó verbalmente a la tutelante que no requería más de sus servicios.
2. Solicitud y trámite de tutela[3]. El 1 de noviembre de 2018, la accionante radicó acción de tutela en contra de Aseocar Ltda. y de la Fiscalía General de la Nación Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental -Antioquia- (en adelante la Fiscalía). Solicitó que se ordenara el reintegro laboral junto con el pago de cotizaciones a Seguridad Social Integral y de salarios dejados de percibir. La tutela fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. La Fiscalía afirmó en su contestación que había suscrito contrato para la prestación del servicio de aseo con la “comisionista de la Bolsa Comfinagro S.A. y [Bursagan S.A.]”[4] las cuales representaban a Aseocar Ltda. Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, el juzgado decidió “integrar al contradictorio por pasiva a COMFINAGRO S.A. y a BURSAGAN S.A.”[5], las cuales no contestaron el requerimiento[6]. Con el fin de notificar a Aseocar Ltda., el juzgado remitió la comunicación del auto admisorio de la demanda, a la dirección suministrada por la actora, esto es a la Calle 90 B No. 53-215 en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, la empresa de mensajería devolvió el Oficio No. 1256 con la observación “se mudaron”[7].
3. Decisión de única instancia[8]. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró improcedente la tutela al considerar que no se había constatado un perjuicio irremediable. Dicho juzgado no realizó ninguna actuación con el fin de notificar a la empresa Aseocar Ltda. de la sentencia.
4. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 7 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador ofició a la tutelante y a la Fiscalía para que aportaran información adicional sobre el caso[9]. En respuesta a dicho auto, la accionante manifestó que desconocía si Aseocar Ltda. seguía en funcionamiento y que tampoco tenía información sobre su domicilio[10]. Por su parte, la Fiscalía contestó que desde el 31 de julio de 2018 había culminado su vinculación con Aseocar Ltda. y adjuntó el certificado de existencia y representación legal que de ella tenía. El certificado en comento ratifica que el NIT de la empresa con la cual la Fiscalía contrató el servicio de aseo era el No. 890.107.386-8, cuya dirección de notificación era la Calle 90 B No. 53-215 en la ciudad de Barranquilla. Adicionalmente, se destaca que la Fiscalía no manifestó tener información actual sobre Aseocar Ltda.[11]
5. Por lo anterior, con auto del 20 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador ofició a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que informara el estado actual de Aseocar Ltda.[12] En atención a lo solicitado, dicha entidad respondió que desde el 2018 Aseocar Ltda. no había renovado su matrícula mercantil[13]. De manera complementaria, al consultar el sistema de información RUES, el despacho del magistrado ponente estableció que la empresa Aseocar Ltda. reporta actualmente la misma dirección de la Calle 90 B No. 53-215 y que no ha sido liquidada[14].
6. Teniendo en cuenta la posible configuración de una causal de nulidad en el trámite del proceso de tutela correspondiente a este asunto, en auto del 6 de junio 2019, la Sala de Revisión dispuso la desacumulación procesal del expediente T-7.248.169 en relación con otros dos expedientes a los cuales este se encontraba acumulado[15].
II. CONSIDERACIONES
7. Una vez revisados los antecedentes, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no fue debidamente notificada a la accionada Aseocar Ltda. y que, por ese motivo, no ha sido vinculada al presente trámite. Esto debido a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió el Oficio No. 1256 a la accionada, pero no tuvo en cuenta que, según lo certificado por “472 Servicios Postales nacionales S.A.”, la empresa se había mudado de la Calle 90B No. 53-215 de Barranquilla. A pesar de esta nota de devolución, el juzgado no procuró la garantía del derecho de defensa de la accionada, primero, con el emplazamiento y, en su defecto, con el nombramiento de curador ad litem.
8. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se profieran en el trámite de la acción de tutela se deben notificar por “el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, sin embargo, la acción de tutela no cuenta con un procedimiento específico para ello. Por este motivo, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que aunque el juez constitucional no está obligado a hacer uso de un determinado procedimiento para la notificación, es posible que se adecúe el trámite previsto en los artículos 108[16] y 293[17] del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) a la urgencia, oficiosidad e informalidad que caracteriza a la acción de tutela[18]. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117[19] del C.G.P. En este sentido, en principio[20], las partes deben ser avisadas del auto admisorio de la tutela con el envío de un oficio a la dirección de notificación, y cuando ello no sea efectivo, se debe proceder con el emplazamiento, siendo la última opción el nombramiento de un curador ad litem[21]. En efecto, la Corte ha señalado reiteradamente que es posible informar del auto admisorio a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del noticiado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador”[22].
9. De esta forma, es evidente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín incumplió su obligación de adelantar debidamente el trámite de notificación de la demanda de tutela a la empresa Aseocar Ltda. Pues al advertir que la empresa accionada no había recibido efectivamente la comunicación remitida, debió adoptar las medidas que, de conformidad con la ley procesal, fuesen necesarias para garantizar a esta accionada su oportunidad de defensa y contradicción.
10. En consecuencia, se advierte una vulneración al debido proceso de la accionada. Al respecto, esta Corte ha dicho que en sede de revisión es posible declarar de oficio la nulidad del trámite de tutela con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Según el artículo 133 del C.G.P., una de las causales de nulidad es, precisamente, que no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes.
11. Si bien esta Corporación también ha sostenido que, de manera excepcional, sería posible que en sede de revisión se integre el contradictorio, a fin de sanear la nulidad, cuando el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad e indefensión[23], ocurre que en el caso sub examine la accionante no acreditó una situación apremiante que justifique privar a Aseocar Ltda. de la posibilidad de ejercer, desde la primera instancia del proceso de tutela, su derecho de contradicción y defensa[24].
12. De otra parte, aunque la matrícula mercantil de Aseocar Ltda. no ha sido renovada en el año 2019, lo cierto es que esta empresa no ha sido liquidada, por lo que siendo posible su vinculación, lo pertinente es procurar su debida notificación. Por tanto, sin perjuicio de intentar nuevamente remitir la comunicación de notificación a la dirección disponible, habría lugar a proceder con el trámite de emplazamiento[25], y si aun así no se logra la notificación, lo pertinente sería nombrar a un curador ad litem.
13. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda proferido el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte accionada. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el fin de que realice la debida notificación y surta todas las actuaciones procesales pertinentes. Lo anterior sin perjuicio de que se tengan en cuenta las pruebas que ya obran en el expediente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P., estas conservan su validez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que notifique la admisión de la demanda de tutela, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, en particular, que dicha notificación deberá realizarse a través de un medio expedito y eficaz que garantice que el contenido del auto admisorio de la demanda de acción de tutela sea efectivamente conocido por todas las partes. El mencionado juzgado deberá continuar con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General