Auto 341/19
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Integración del contradictorio no altera la competencia en materia de tutela
Referencia: Expediente ICC- 3663
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Tercera de Decisión Penal.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2019, Wilmer Didier García Daza, a través de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela en contra de la CIFIN, DATACREDITO, DCCA, DIJIN, INDUMIL, las entidades bancarias y la Fiscalía 14 UNAIM, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, la presunción de inocencia y el mínimo vital, pues con ocasión de una investigación adelantada en contra del accionante por la fiscalía demandada, se le ha generado un reporte negativo en las centrales de riesgo[2].
2. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá concedió el amparo solicitado por el accionante[3].
3. Impugnada la anterior decisión, el 26 de abril de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, toda vez que debió vincularse al trámite de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, instancia judicial en la que actualmente cursa el proceso penal en contra del señor García Daza. En consecuencia, remitió la tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Al respecto, la Sala de Familia consideró que “al citar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, como interviniente en este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4], la competencia se radica en el superior funcional de la autoridad judicial cuestionada, para este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad a quien corresponde conocer la acción de tutela y a quien se ordenará remitir para lo de su competencia”[5].
4. El 8 de mayo de 2019, después de realizado el reparto ordenado, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán planteó un conflicto negativo de competencias, al considerar que la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán no puede generar una alteración o cambio de la competencia del despacho al que se le repartió en un primer momento. Por consiguiente, precisó que “el Tribunal de Bogotá desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional al remitir el expediente de tutela, por competencia, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, puesto que tal normativa no establece reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que fija simples reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto”[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
3. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
4. Ahora bien, esta corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[15].
En virtud de lo anterior, mediante Auto 289 de 2019 la Sala Plena estimó que para configurarse un reparto caprichoso debe generarse (i) una transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia o (ii) el desconocimiento del principio de jerarquía funcional “con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad”, pero que en todo caso la existencia de un reparto caprichoso debe atender el factor territorial y analizarse en cada caso concreto.
CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá utilizó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, para rehacer el reparto acorde con el criterio de funcionalidad de la nueva entidad vinculada. De manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.
ii. En este orden de ideas, la Sala no advierte la existencia de un reparto caprichoso en el asunto de la referencia que impidiera a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá devolver el asunto al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, para rehacer el trámite de primera instancia. En efecto, la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se hace como tercero y no como parte del proceso, toda vez que el trámite penal se encuentra en curso, por lo que no existe una providencia judicial que sea objeto de contradicción en la tutela de la referencia.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el asunto debe devolverse al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, pues no se presenta una transgresión al principio de jerarquía funcional en la administración de justicia. Por consiguiente, finalizada la actuación de primera instancia, en caso de ser impugnada la decisión, el asunto deberá ser enviado nuevamente a la mencionada Sala para tramitar la segunda instancia.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el numeral segundo del auto proferido el 26 de abril de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que el asunto sea remitido al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá para que haga el trámite de primera instancia de acuerdo con la nulidad decretada. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3663 al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá para que imparta el trámite procesal correspondiente.
Asimismo, se advertirá a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia, en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.
También, se advertirá a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo del auto proferido el 26 de abril de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Wilmer Didier García Daza, a través de apoderado judicial.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3663 al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá para que imparta el trámite procesal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia, en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.
Cuarto.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General