Auto Constitucional A 342/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 342/19

Fecha: 26-Jun-2019

Auto 342/19

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente ICC-3674

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I.    ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. El señor Edicson Osvaldo Ascuntar Romo formuló acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Nariño- (en adelante IGAC), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para fundamentar su demanda, señaló que el 22 de marzo de 2019 presentó petición ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó la actualización del área del inmueble denominado “Icuan”.  No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en el escrito de tutela[1] como en la petición presentada ante el IGAC[2], corresponde al municipio de Túquerres.  

2. Mediante auto de 29 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto ordenó remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Túquerres para su correspondiente reparto.

El fallador consideró que los efectos de la supuesta vulneración se producen en Túquerres, toda vez que allí tiene su domicilio el accionante, de conformidad con lo señalado en la dirección de notificaciones.

3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres el cual, a través de auto de 7 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para decidir la acción de tutela y suscitó el conflicto de competencia negativo.

Fundamentó tal decisión en que “el lugar de ocurrencia de la supuesta vulneración puesta de presente es la ciudad de Pasto, ya que en dicha localidad se encuentra ubicada la Dirección Territorial Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual concuerda con la dirección suministrada para notificación de la entidad accionada”[3]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación.

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i)  el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

(ii)  el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

(iii)    el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III.    CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces  del circuito de Túquerres, toda vez que allí tiene su domicilio el accionante.

Por otra parte, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, pues en la ciudad de Pasto tuvo lugar la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que allí tiene su domicilio la entidad accionada.

ii.  Tanto el Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto como el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, los efectos de la alegada vulneración se producen en Túquerres, lugar que además coincide con el domicilio del accionante, por cuanto allí es donde el demandante espera recibir respuesta a la petición presentada. Por su parte,  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición tiene su origen en la ciudad de Pasto, lugar donde la entidad accionada se encuentra ubicada y deberá expedir la respuesta a la solicitud presentada por el actor.

iii.  En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Edicson Osvaldo Ascuntar Romo contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Nariño-.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Edicson Osvaldo Ascuntar.

En consecuencia, la Corte remitirá el expediente ICC-3674, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV.    DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Edicson Osvaldo Ascuntar contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Nariño-.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3674 al Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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