Auto 349/19
Referencia: Expediente CJU-00018
Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal y el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Fredy Velásquez Trujillo está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Cómbita, por haber sido condenado inicialmente en el año 2011 a la pena principal de 290 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, en su calidad de autor material de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego y, posteriormente, en el año 2016 se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 30 años de prisión[1] y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, por el delito de homicidio agravado en “la modalidad de concurso”. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Tunja asumió el cumplimiento de la segunda sentencia y decretó la acumulación jurídica de las dos penas[2].
2. En escrito del 13 de marzo de 2018 el señor Velásquez Trujillo solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, afirmando ser desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara de las AUC. En auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el beneficio solicitado ya que consideró que “el sentenciado no aparece acreditado como miembro perteneciente al grupo subversivo de las FARC-EP, por el contrario, se indica que pertenecía a la banda delincuencial “La Sierra” grupo de delincuencia común que no se encuentra favorecido con la aplicación de la presente ley (…)”.
3. Inconforme con la decisión, el compareciente interpuso recurso de apelación[3] ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que en auto interlocutorio No. 060 del 2 de agosto de 2018 se declaró incompetente para resolver el recurso interpuesto y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Especial de Paz, Sección de Apelaciones, al considerar que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 277 de 2017[4] “el superior funcional en la jurisdicción penal ordinaria ostentaba competencia de manera provisional y temporal para conocer de los recursos ordinarios interpuestos contra las providencias que resolvían asuntos relacionados con los beneficios jurídico de la Ley 1820 de 2016, hasta tanto entrara en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz”, y la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 estableció que la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP iniciaría la misma fecha (15 de enero de 2018) y la atención al público comenzaría el 15 de marzo de 2018.
Así las cosas, y estando en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, es claro que es a ese Tribunal a quien corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 ya que la jurisdicción ordinaria “perdió competencia para tal efecto”.
4. Al recibir el expediente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 035 del 19 de septiembre de 2018, consideró que, en primer lugar, el llamado a resolver una apelación contra una decisión de un juez del circuito es el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente, lo que garantiza los principios de juez natural y doble instancia. No obstante, al consultar el sistema Orfeo de correspondencia de la JEP, se encontró que el 13 de marzo de 2018, con radicado 20181510050982 el ciudadano Velásquez Trujillo “dirigió escrito a la Jurisdicción Especial para la Paz donde solicitó el acogimiento a la Jurisdicción y el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La misma fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”. De tal manera, al existir una petición ante la Jurisdicción Especial y la misma ser semejante a la formulada en el recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, “la Sección concluye que la competencia de la JEP es prevalente sobre la jurisdicción ordinaria”. Por tanto, remitió copia de la solicitud a la SDSJ para que la agregue a la que obra dentro del radicado de Orfeo 20181510050982, y allí en sede de primera instancia se estudie la petición del Señor Velásquez
En segundo lugar, y en aras de garantizar seguridad jurídica al solicitante, devolvió el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Tunja para que “estudien la manera de retirar del ordenamiento jurídico la providencia impugnada, ello en atención, a que la misma no debió haber existido”.
5. Al recibir de nuevo el proceso de la referencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, en auto interlocutorio No. 095 del 4 de diciembre de 2018 decidió declarar que no es competente para “retirar del ordenamiento jurídico” el auto interlocutorio 239 del 26 de marzo de 2018 o pronunciarse de fondo sobre el mismo, por lo tanto devuelve las diligencias al Tribunal para la Paz, sección de Apelación, para que asuma la competencia o, de no estar de acuerdo, promueva el conflicto negativo.
Lo anterior con base en que se trata de un asunto de la jurisdicción especial para la paz “cuya competencia prevalente es de la JEP, siendo el Tribunal Especial para la Paz quien deba pronunciarse si deja sin efectos dicha providencia para que sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la que resuelva la petición del condenado en primera instancia”.
6. El Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, al recibir nuevamente el expediente, profirió el Auto de Ponente TP-SA-16 del 28 de diciembre de 2018, en el que señaló que la remisión del proceso a la JEP “no buscaba la definición de la segunda instancia previamente dirigida al Tribunal para la Paz, sino que se adoptara una decisión en relación con una providencia proferida por la JPO (Justicia Penal Ordinaria), cuando ya no tenía competencia para ello”. De tal manera que, de lo que se trata es “en realidad de un conflicto de jurisdicciones sobre la competencia”, el cual le corresponde dirimir a la Corte Constitucional.
Por lo tanto, acepta el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y ordenó el envío de las diligencia a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
1. Inicialmente, en el diseño original de la Constitución Política de 1991 la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura[5]. Específicamente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación la facultad de resolver tales controversias[6].
No obstante, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. Así, mediante la aludida reforma constitucional, se adicionó un numeral al artículo 241 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde a esta Corporación “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
2. Con todo, la potestad de la Corte para resolver conflictos de jurisdicción en la actualidad se restringe a aquellos que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia.
En efecto, mediante el Auto 278 de 2015[7], este Tribunal interpretó el alcance del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[8] y concluyó que su competencia para resolver conflictos de jurisdicción únicamente podrá ejercerse a partir del momento en que desaparezca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la posesión de los magistrados que conformen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 2017[9], la Corte Constitucional precisó que es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Al respecto, explicó que la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción, que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente opera para las controversias que en algún momento fueron de su competencia[10].
Conflictos de jurisdicciones
3. Ahora bien, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la jurisdicción es la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, es la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto”, entendiendo que por regla general “el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado y 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”[11] (subraya fuera de texto).
De tal manera que en sus providencias, el Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que para resolver un conflicto de jurisdicciones es preciso determinar el marco normativo procesal y sustancial que le otorgue a ambas jurisdicciones, en algún momento la competencia que pretenden rechazar o abrogarse, para luego sí determinar en el caso concreto, a quién debe asignarse el conocimiento del asunto[12]. En estos casos, la Sala Disciplinaria, al dirimir los conflictos de jurisdicciones se limita a asignar la competencia para conocer del asunto propuesto y remitirle el expediente[13].
4. De igual manera, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[14]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte en la resolución de este tipo de controversias.
Marco normativo sustancial y procesal
5. Frente al marco normativo del caso tenemos por una parte, que el condenado solicitó al juez de ejecución de penas el beneficio consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 que señala:
“Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente
(…)[15]”.
De igual manera, el Decreto 277 de 2017, que estableció el procedimiento de implementación de la ley anterior, indicó en su artículo 10º:
“Artículo 10°, De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial”.
El artículo 12 del mismo Decreto 277 de 2017 indicó el procedimiento a seguir para solicitar la libertad condicionada cuando se trate de condenados que han cumplido por lo menos 5 años de privación de la libertad efectiva:
“(…)
El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente:
a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables.
b. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos.
c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este decreto, el juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.
En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016”.
Y frente a la vigilancia de dicho beneficio consagró:
“Artículo 16º. Vigilancia transitoria de la Libertad Condicionada. Hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz entre en funcionamiento, la vigilancia de la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad judicial que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo, siempre con observación a lo establecido en el Parágrafo del artículo 13 de este decreto” (subraya fuera de texto).
Por otra parte, el Capítulo III, Artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, enlistó las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz:
“ARTÍCULO 28. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones:
1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto.
2. Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
3. Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.
4. Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado.
5. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.
6. A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de Amnistía e Indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.
7. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.
8. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de esta ley incluyendo, la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho sistema.
9. Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos casos, la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia.
10. Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización de las Naciones Unidas en esta materia”.
Y la Ley 1922 de 2018 señaló en su artículo 48 el procedimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas:
“ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente:
Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.
Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas.
Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia.
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley.
(…)”
Finalmente, el Decreto 277 de 2017[16] artículo 3º incisos 2º y 3º estableció que:
“Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de hábeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen amnistía de iure o la libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato”.
De esto se concluye que antes del 15 de enero de 2018[17] era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior inmediato. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz.
Régimen de nulidades
6. Tanto en la Ley 600 de 2000[18] como en la Ley 906 de 2004, el legislador consagró como causal de nulidad la falta de competencia del juez. Aunado a esto, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículos 15 y 16[19], indicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de todo asunto que no esté asignado a otra jurisdicción y que, además, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, siendo necesario que, al declararse, se envíe de manera inmediata el asunto al juez correspondiente[20].
De tal manera que, al verificarse una nulidad insaneable, como la falta de jurisdicción o competencia, el juez debe declarar la nulidad y enviar de inmediato el proceso al juez que sí es competente.
La Corte Constitucional, respecto de este tipo de nulidad por falta de jurisdicción o competencia, se pronunció en la sentencia C-537 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) concluyendo que “la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[21]. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[22].
Así también:
“La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley[23] colombianas[24], para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio[25], aunque limitado: a más de los casos en los que directamente es la Constitución la que establece el juez natural de determinado asunto[26], así como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la indígena[27], de las que el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinación legal de la competencia debe ser una decisión razonable y proporcionada[28], que implica, por ejemplo, la necesidad de razón suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distraído de la jurisdicción ordinaria[29]. También existen otros límites como la prohibición de que la determinación del juez competente quede al arbitrio del juez o de las partes[30], que los particulares sean juzgados por militares[31] (inciso final del artículo 213 de la Constitución) o por autoridades administrativas en materia penal, las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del artículo 116, de la Constitución), pero sí pueden actuar como ente acusador[32] y ser jueces competentes de otros asuntos[33] y la exclusión de que violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar[34], la que no obstante es, según las circunstancias, juez natural de ciertos comportamientos[35]. El respeto de los fueros constitucionales también hace parte del derecho al juez natural[36]. Así, dentro del campo de configuración normativo determinado por estos límites, el legislador puede determinar que el “juez natural” de determinado asunto puede ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha reconocido tanto esta Corte[37], como la CIDH[38]. En el caso de que el juez natural sea un juez, el legislador recurre a una serie de criterios o factores de competencia, los que “tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia”[39].
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:
i. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, en autos interlocutorios Nos. 060 del 2 de agosto de 2018 y 095 del 4 de diciembre de 2018 declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo respecto del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto consideró que se trata de un asunto de la Jurisdicción Especial para la Paz que es quien debe resolver la petición del condenado. Por otra parte, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, en un primer momento (Auto TP-SA 035 del 19 de septiembre de 2018) consideró que quien debía resolver la apelación era el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente para garantizar el juez natural y la doble instancia. No obstante, dado que encontró que ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se había presentado la misma solicitud por parte del condenado, envió copia de la apelación para que fuera anexada a dicha solicitud presentada ante la Jurisdicción Especial. Aunado a lo anterior, ordenó enviar el expediente al Tribunal para que encontrara la manera de sacar del ordenamiento jurídico el auto proferido en primera instancia, ya que este nunca debió nacer.
Posteriormente, el Tribunal nuevamente se declaró incompetente para conocer de la apelación concedida, indicando que es un asunto de la jurisdicción especial (auto interlocutorio No. 095 del 4 de diciembre de 2018) y la Sección de Apelación también señaló que aunque ya la solicitud se envió a la Sala ante la cual debe surtir la primera instancia, es el Tribunal quien debe pronunciarse sobre el auto apelado (Auto de Ponente TP-SA-16 del 28 de diciembre de 2018).
ii. Se presentó un conflicto de jurisdicciones para determinar cuál autoridad es la competente para pronunciarse sobre la apelación concedida contra el Auto Interlocutorio 239 del 26 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dado que hay un pronunciamiento de dos autoridades de diferente jurisdicción que se reúsan a emitir una decisión respecto de una providencia.
iii. Por tratarse de un conflicto negativo configurado entre una autoridad perteneciente a la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal) y otra perteneciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación), la Corte es competente para resolverlo, de acuerdo con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política y la Sentencia C-674 de 2017.
iv. Conforme la normativa sustancial y procesal relacionada en la parte considerativa del presente auto, hay dos autoridades de diferentes jurisdicciones que en un momento dado tenían la competencia para resolver la petición del señor Velásquez sobre la libertad condicionada y, en consecuencia, pronunciarse sobre el auto apelado que resolvió negar dicha solicitud.
De acuerdo con lo esbozado, era posible presentar la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, específicamente la libertad condicionada, ante el juez de ejecución de penas[40], ya que era la autoridad competente para ello, quien debía verificar los presupuestos necesarios para ordenar el beneficio o negarlo. No obstante, dicha investidura de los jueces de ejecución de penas cesaba a partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, esto es el 15 de enero de 2018. A partir de ese momento, todas las solicitudes de esa naturaleza debían ser conocidas por la Justicia Especial, específicamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
La solicitud de libertad condicionada presentada por Jhon Fredy Velásquez Trujillo se recibió en el Juzgado de Ejecución de Penas cuando ya había entrado en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz. Lo anterior indica que el Juzgado receptor de la solicitud, en este caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al verificar que su competencia, en razón de la jurisdicción para resolver dicha petición, había terminado, debió de manera inmediata declararse incompetente para pronunciarse de fondo y remitir el asunto a la autoridad competente, que para este caso, se trataba de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz[41].
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja omitió su deber legal de remitir las diligencias a la jurisdicción competente, y se pronunció de fondo sobre la petición del señor Velásquez en el auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018, negando el beneficio. Posteriormente, concedió el recurso de apelación presentado contra dicha providencia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, advirtió una falencia insaneable en el proceso que llegó en apelación a su despacho. La falta de jurisdicción. De tal manera que remitió el expediente a quien consideró que era el competente para resolver el recurso interpuesto. No obstante, de la actuación del Tribunal en cuestión se derivan dos situaciones que llaman la atención:
La primera, al percatarse de que su inferior jerárquico actuó sin jurisdicción para pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 dado que ya dichos beneficios solo podían ser analizados por la jurisdicción especial para la paz, el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado, decisión que no se tomó en ninguna etapa.
La segunda, al no declarar la nulidad de lo actuado, consideró que al tratarse de una apelación la debía conocer la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, lo cual es contrario a lo señalado por las normas sustanciales y procesales pues la solicitud debió interponerse, de acuerdo a la fecha, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que fuera posible surtirse la doble instancia. Aunado a esto, no era posible esperar que una autoridad de una jurisdicción distinta declarara una nulidad insaneable al interior de otra.
v. Así las cosas, y dado que la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja) carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal al recibir el recurso de apelación debió declarar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y enviarlo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, al interior de la jurisdicción especial para la paz, se tramitara la petición del señor Velásquez.
2. Con fundamento en los anteriores criterios y en aras de la materialización del principio de economía procesal el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia[42], la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará directamente la nulidad del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3. De igual manera, dejará sin efectos los autos interlocutorios Nos. 060 del 2 de agosto de 2018 y 095 del 4 de diciembre de 2018 emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, en los que declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo respecto del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018.
4. Finalmente, ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia y, por intermedio de la Secretaria General de esta Corte, comunicar la presente decisión al señor Jhon Fredy Velásquez Trujillo, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal- y la Jurisdicción Especial para la Paz -Tribunal para la Paz, Sección de Apelación-, declarando directamente, por economía procesal, la nulidad del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios Nos. 060 del 2 de agosto de 2018 y 095 del 4 de diciembre de 2018 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal.
Tercero.- REMITIR a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente CJU-00018 para lo de su competencia.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al señor Jhon Fredy Velásquez Trujillo, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General