Auto 363/19
Referencia: Expediente ICC-3672
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad – Atlántico.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 2019, Harley de Jesús Carrillo Tapia, residente en la ciudad de Bogotá, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Soledad, Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada a la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta a la solicitud[1] que elevó el pasado 19 de marzo, mediante la cual pretende la declaratoria de prescripción de los comparendos impuestos a su vehículo los días 13 de julio de 2011, 24 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013[2].
2. El 30 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su falta de competencia para conocer el asunto dado que “1. Los hechos que generaron la acción de tutela tienen origen en la ciudad de Soledad – Atlántico, por cuanto allí se elevó el derecho de petición sobre el cual reclama protección el accionante. 2. La entidad accionante tiene su domicilio principal en la ciudad de Soledad – Atlántico, lugar donde fue remitido el derecho de petición elevado por el accionante. 3. De manera que los hechos objeto de tutela tienen efectos en Soledad – Atlántico”. En consecuencia, remitió la acción de tutela al Juzgado Penal Municipal de Soledad – Atlántico, al considerar que es en dicha ciudad donde presuntamente sucede la amenaza al derecho fundamental alegado[3].
3. El 16 de mayo de 2019, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia al estimar que debe ser el Juez Primero Penal Municipal de Bogotá quien asuma el conocimiento del asunto de la referencia, pues en esa ciudad se encuentra ubicada la residencia del accionante y por tanto, debe respetarse su libre elección dentro del factor territorial[4].
En los términos anteriores, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en el municipio de Soledad, Atlántico, dado que ahí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. De otro lado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en la ciudad de Bogotá, comoquiera que ahí se encuentra la residencia de la accionante y es el lugar en el que pidió ser notificada de la respuesta a la petición presentada.
ii. Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en la ciudad de Bogotá se estaría presentando la presunta extensión de los efectos de la vulneración al derecho de petición, toda vez que en esa ciudad se debió remitir la respuesta a la solicitud de la accionante; mientras que en el municipio Soledad, Atlántico, se generaría la supuesta violación pues, desde ese lugar, se tendría que emitir la respuesta que el accionante echa de menos.
iii. En vista de que el señor Carrillo tapia escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Harley de Jesús Carrillo Tapia contra la Secretaría de Movilidad de Soledad, Atlántico.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Harley de Jesús Carrillo Tapia contra la Secretaría de Movilidad de Soledad, Atlántico, y remitirá el expediente ICC-3672 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Asimismo, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y no por esta Corte, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de acción de tutela formulada por Harley de Jesús Carrillo Tapia.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3672 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
-ausente en comisión-
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General