Auto Constitucional A 369/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 369/19

Fecha: 10-Jul-2019

Auto 369/19

Referencia: Expediente ICC-3689

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2019, Magda Zoraida León Cely interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia[1], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la omisión de responder de fondo una solicitud que le remitió, vía correo electrónico, el 28 de febrero de 2019. Al respecto, cabe resaltar que la actora en dicho requerimiento indicó que recibiría la contestación del mismo en una dirección ubicada en la ciudad de Duitama[2].

2. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, el cual, en providencia del 28 de mayo de 2019[3], manifestó no ser competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial contemplado en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, dicho funcionario señaló que los juzgados municipales de Puerto Colombia debían conocer de la causa, ya que es en ese lugar donde se presenta la presunta omisión de la accionada que origina la vulneración de los derechos invocados por la accionante. En consecuencia, el funcionario dispuso remitir el asunto a dichos funcionarios judiciales.

3. En cumplimiento de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el cual, en auto del 4 de junio de 2019[4], propuso conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, señalando que a partir del factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama debió conocer del asunto, ya que en esa ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición de la actora, comoquiera que allí reside y espera la respuesta a su requerimiento. Por lo expuesto, el funcionario remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la actora[19].

(ii) Tanto el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por Magda Zoraida León Cely, por cuanto: (a) en el municipio de Puerto Colombia se encuentra ubicada la oficina de la institución demandada que debe responder la solicitud de la accionante y, por ello, es el lugar donde se produce la supuesta omisión que origina la vulneración del derecho de petición; y (b) en la ciudad de Duitama se producen los efectos de la presunta afectación alegada en el amparo, pues allí la demandante espera recibir la contestación a su requerimiento[20].

(iii) Como la actora escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Duitama, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama tramitar el recurso de amparo.

2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, y le remitirá el expediente ICC-3689 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Magda Zoraida León Cely.

3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá) el expediente ICC-3689, el cual contiene la acción de tutela presentada por Magda Zoraida León Cely en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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