Auto 370/19
Referencia: Expediente ICC-3691
Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Fabio Adelmo Narváez Bravo promovió acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada al negarle el servicio de defensoría pública con fundamento en el artículo 2º de la Ley 941 de 2005[1], sin tener en cuenta que se encuentra en imposibilidad económica para proveer su defensa técnica.
2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, mediante proveído del 11 de junio de 2019, señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de amparo, dado que la tutela se formuló en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, órgano constitucional y autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio Público y, por ende, en virtud del Decreto 1983 de 2017, el cual modifica los artículos 2.2.3.1.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
En virtud de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que nuevamente se efectúe el reparto entre las autoridades judiciales mencionadas.
3. Repartido el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, en proveído del 13 de junio de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla.
Fundamentó su decisión, en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, los jueces tienen facultad para declarar su falta de competencia con fundamento en los factores territorial y subjetivo, escenario que no se advierte en el presente asunto. Destacó, además, que la acción constitucional no se dirigió contra el Defensor del Pueblo como representante legal de la Defensoría del Pueblo a nivel nacional, sino que se presentó en contra de una de sus seccionales.
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
4. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia.
ii. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear abstenerse de asumir la competencia.
iii. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.
2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y ordenará la remisión del expediente ICC-3691, que contiene la acción de tutela presentada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1832 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre este aspecto.
3. Finalmente, la Sala le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucion
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3691, que contiene la acción de tutela presentada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1832 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General