Auto Constitucional A 373/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 373/19

Fecha: 10-Jul-2019

Auto 373/19

Referencia: Expediente CJU-00035

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se adelanta, en primera instancia, el proceso con número único de investigación 05887-60-00-355-2007-80951, relativo a la causa seguida en contra del soldado profesional Jackson Emilio Mosquera Asprilla por la presunta autoría del delito de homicidio en persona protegida, supuestamente cometido en el marco de una operación militar ejecutada el 25 de noviembre de 2007 en el municipio de Briceño (Antioquia)[1].

2. El 7 de junio de 2019, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, se presentaron los siguientes acontecimientos relevantes para el presente asunto[2]:

(i) El apoderado de Jackson Emilio Mosquera Asprilla, invocando los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004[3], “impugnó la jurisdicción” del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para continuar con el conocimiento de la causa, al considerar que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que el 8 de febrero de 2019 fue radicada una solicitud ante la misma dirigida a que avoque el estudio del proceso, teniendo en cuenta que la conducta delictiva que le fue imputada a su representado ocurrió en el marco del conflicto armado.

(ii) El Fiscal 127 adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que tal solicitud no debe prosperar, ya que en la actualidad no media pronunciamiento alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre la causa seguida en contra de Jackson Emilio Mosquera Asprilla. En este sentido, el representante del ente acusador llamó la atención de que la mera solicitud dirigida a que dicha jurisdicción asuma el conocimiento de un caso, no permite afirmar que el peticionario se encuentra bajo su competencia, pues, para que ello ocurra, se requiere una providencia que así lo disponga.

(iii) A partir de lo dispuesto en los artículos 241.11 de la Constitución y 341 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia consideró necesario remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que resuelva la solicitud presentada por la defensa de Jackson Emilio Mosquera Asprilla.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[4]

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[6], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del mismo año[7].

2. En este sentido, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

3. De igual manera, esta Corte ha sostenido que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”[9]. En este sentido, este Tribunal ha precisado que:

“De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”[10].

4. Así las cosas, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[11].

5. Ahora bien, cabe resaltar que la Corte ha puesto de presente que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[12].

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena considera que no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, toda vez que este tipo de colisiones “no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto”[13], lo que no se presenta en esta oportunidad. En efecto, la Corte constata que:

(i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria[14], es la única autoridad judicial que ha venido conociendo del proceso con número único de investigación 05887-60-00-355-2007-80951; y

(ii) Ninguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz ha reclamado su competencia sobre el proceso penal con número único de investigación 05887-60-00-355-2007-80951.

2. Por lo anterior y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[15], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el trámite de la referencia y, en este sentido, le remitirá el expediente CJU-00035 y sus anexos al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que proceda con lo de su competencia, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00035 y sus anexos al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que proceda con lo de su competencia, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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