Auto Constitucional A 374/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 374/19

Fecha: 10-Jul-2019

Auto 374/19

Expediente: D-13204

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del seis (6) de junio de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Manuel José Castro Noreña.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El 13 de junio de 2019, Manuel José Castro Noreña interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 6 de junio del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 10 (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.[2] El accionante efectuó un reproche en relación con el sustento del Auto de rechazo, pues en su opinión “cercena la demanda de subsanación, dejando de considerar en conjunto el acumulado de razones y argumentos referidos… con la finalidad de explicar cómo la norma demandada resulta violatoria de la Constitución”.[3]

2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9]

3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor Manuel José Castro Noreña.

4.1. El 22 de abril de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. En su criterio, la disposición trasgrede el derecho al debido proceso (artículo 29) y el principio de legalidad (artículos 1, 6 y 121) de la Constitución Política. Para sustentar la acusación, señala que el apartado normativo vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de: (i) derecho a la observancia plena de las formas propias del juicio, (ii) derecho a ser juzgado conforme a las normas sustanciales y procedimentales existentes al acto que se imputa, (iii) derecho a la presunción de inocencia, (iv) derecho a la defensa y a la contradicción, (v) derecho a presentar pruebas y controvertir las que se presenten en contra del procesado y (vi) derecho a la doble instancia.[11]

4.2. El 16 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante Auto, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de certeza, pertinencia y suficiencia.[12]  Posteriormente, el 23 de mayo de 2019, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda,[13] dentro del término de ejecutoria.[14]

4.3. En Auto del 6 de junio del 2019, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, al considerar que el escrito de corrección de la demanda no satisface los requisitos señalados en el auto de inadmisión. En efecto, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante pone en evidencia una contradicción entre el apartado normativo acusado y los preceptos superiores que considera vulnerados. Por el contrario, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, como se afirmó en dicho auto, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto.

4.4. El 13 de junio de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[15] recurso de súplica contra el Auto del 6 de junio del año en curso, que rechazó la demanda. En este, consideró que la decisión cercena la demanda y su subsanación, dejando de considerar en conjunto las razones y argumentos que sostuvo “con la finalidad de explicar cómo la norma demandada resulta violatoria de la Constitución”. Efectuó un reproche en relación con la interpretación “ligera del enunciado normativo… dejando de ver los evidentes problemas interpretativos y prácticos”.[16] En particular, el actor considera que en el Magistrado Sustanciador “parte de comprensiones erradas del derecho procesal colombiano, especialmente, en lo atinente al carácter del procedimiento verbal sumario y la naturaleza de los conflictos sometidos al mismo”.

5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia para originar una verdadera controversia constitucional. De una lectura integral del texto acusado se tiene que la eventual imposición de la multa es consecuencia de la decisión adoptada al terminar el proceso sobre violación de los derechos de los consumidores, que, según el propio artículo 58 demandado, “se tramitar[á] por el procedimiento verbal sumario”, regulado en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso. En efecto, la norma se refiere al procedimiento que deben seguir las controversias relacionadas con la violación a los derechos de los consumidores, que son de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio o del juez competente, dependiendo de la cuantía y el territorio. Autoridades que de acuerdo con el numeral 10 parcialmente acusado, pueden imponerle una multa al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, si la decisión es favorable al consumidor.

5.1. Contrario a lo planteado por el demandante, para esta Corte el Despacho Sustanciador consideró que el cuestionamiento planteado no se dirige en contra del contenido normativo de la disposición acusada, sino de supuestos derivados de su aplicación. En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el Magistrado Sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad. Resulta evidente que al demandante se le había señalado con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones Superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las normas constitucionales invocadas en su escrito.

5.2. El actor insiste en el planteamiento presentado originalmente en la demanda, referente a que “en la práctica, el productor o proveedor sancionable se enteraría del motivo de la sanción en la misma oportunidad en que se la impongan, bajo el entendido de que resulta imposible para él defenderse de todas las posibles infracciones cuya ocasión pueda especularse con base en la normativa del consumo, prevista en normas generales y especiales de cada sector”. Además, sostuvo que aun si el proceso verbal sumario fuera el trámite correspondiente para hacer uso de la facultad sancionatoria, “el derecho de defensa y contradicción seguiría viéndose vulnerado, pues dicho procedimiento no prevé actos procesales que tutelen suficientemente dicho derecho: carece de imputación de cargos; de la posibilidad de presentar descargos; de pedir, decretar y practicar pruebas cuya conducencia, pertinencia y utilidad se analice conforme con la contradicción entre los cargos y los descargos; de alegar de conclusión en relación con dicha contradicción y poder de presentar recursos en contra de la determinación sancionatoria del Estado”.

5.3. Los planteamientos que expone el accionante no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que presenta apreciaciones que no se derivan del texto normativo demandado sino de la aplicación del mismo. En efecto, el accionante infiere que el apartado legal demandado crea una facultad sancionatoria administrativa; sin embargo, esto no se deriva de la lectura íntegra del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues una lectura completa de la disposición demandada permite concluir que la eventual imposición de la multa es consecuencia de la decisión adoptada al terminar el proceso sobre violación de los derechos de los consumidores, que, según el propio artículo 58 demandado, “se tramitar[á] por el procedimiento verbal sumario”.[17] Por tanto, no se trata, como lo entiende el demandado, de una facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio sino del ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la autoridad administrativa.[18]

5.4. Para la Sala Plena, resulta relevante señalar que las funciones del principio de supremacía constitucional actúan de manera simultánea frente a las normas del ordenamiento vigente. Por ende, la validez de dichas disposiciones y sus interpretaciones dependerán de su compatibilidad con las previsiones de mayor jerarquía que prevé la Carta Política, así como de su utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la Constitución.  Esto implica, a su vez, que una hermenéutica de las previsiones del derecho legislado que se aísle de dichos factores con índole coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados constitucionales.

5.5. Así, del texto de la demanda y de su corrección se infiere que el demandante no expone razones ciertas, pertinentes y suficientes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[19] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[20].

7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 6 de junio del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por Manuel José Castro Noreña.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 6 de junio del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó a demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel José Castro Noreña (D-13204).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Gloria Stella Ortiz Delgado

Presidenta

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

No interviene

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

Alejandro Linares Cantillo

Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada

José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado

Alberto Rojas Ríos

Magistrado

Ausente en comisión

Martha Victoria Sáchica Méndez

Secretaria General

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