Auto 391/19
Referencia: Expediente ICC-3686
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Ligia Ahumada Meriño instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, por la indebida valoración probatoria que realizó dentro del proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A.
La accionante presentó recurso de casación contra la sentencia del 1 de febrero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En proveído del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario.
2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que, a través de Auto del 3 de octubre de 2019, negó la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue el 1 de febrero de 2016 y la acción de amparo fue radicada el 18 de septiembre de 2018.
3. El 26 de noviembre de 2018 la accionante impugnó la anterior decisión, al considerar que debía flexibilizarse el requisito de inmediatez, en razón a que la vulneración de los derechos fundamentales era continua y actual.
4. Por reparto, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en Auto del 7 de febrero de 2018, consideró que le correspondería resolver la impugnación presentada, “si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación”[1]. afirma que la Sala de Casación Laboral, quien resolvió el recurso extraordinario de casación, debía ser vinculada al trámite tutelar, y, por tanto, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara la acción en primera instancia.
5. La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de marzo de 2019, después de integrar el contradictorio, decidió negar la acción de tutela. La anterior decisión fue impugnada por la accionada.
6. La impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante Auto del 30 de mayo de 2019 consideró que el trámite de primera instancia incurrió en causal de nulidad, al haber vinculado en el trámite tutelar a la Sala de Casación Laboral[2]. Manifestó no ser competente para asumir el conocimiento de la acción, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Afirmó que la acción de tutela ataca la sentencia del 1 de febrero de 2016 dictada por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que refirió que el competente para conocer la acción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional del accionado y, en segunda instancia, era competente la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. Concluyendo de lo anterior, un “conflicto de atribuciones” y declarando la nulidad del proveído dictado el 7 de febrero de 2019 y del fallo de 14 de marzo de 2019.
En consecuencia, decidió declarar la nulidad y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[5], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].
En este sentido, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, donde se establece que la misma conocerá de los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de diferentes distritos judiciales y de distinta especialidad jurisdiccional o que surjan entre las distintas Salas de Casación de dicha Corporación[7]. No obstante lo anterior, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá el estudio de la controversia para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.
2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
3. Por otro lado, esta Corporación ha reiterado en Auto 521 del 2018 la regla jurisprudencial según la cual “el juez de tutela no puede declarar la nulidad de la actuación como consecuencia de la aplicación o interpretación errada de las disposiciones que no integran presupuestos jurídicos de competencia”. Por lo tanto, estas autoridades tienen que cohibirse de realizar una errada aplicación de los presupuestos jurídicos de competencia, lo que supone tener claridad en relación con la taxatividad de las causales de nulidad y el que sólo pueden ser invocadas como protección del derecho al debido proceso.
4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hace alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
5. En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen la competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de esta naturaleza.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debió ser vinculada en el trámite de tutela objeto de controversia, precisando que, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que concluyera que toda la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal estaba viciada de nulidad por falta de competencia.
ii. De lo anterior se concluye que: (i) se declaró la nulidad de lo actuado sin estar ante la presencia de ninguna de las causales taxativas, ni ante la violación del debido proceso de las partes. En este caso, si el juez consideraba que se no era necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral, podía ordenar la desvinculación y pronunciarse de fondo, y (ii) afirmó no tener la competencia para conocer de la acción de tutela invocando las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, por lo cual, otorgó un alcance errado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, lo que termina afectando la celeridad y eficacia en la administración de justicia y la protección inmediata de los derechos fundamentales objeto de protección.
iii. Adicionalmente, se precisa que la posible controversia que pudiera existir con la primera asignación de reparto, esto es, antes de la nulidad, se extinguió con la admisión de acción de tutela por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
iv. En esa medida, la Sala considera que la autoridad competente para conocer y resolver la impugnación de la acción de tutela presentada por Ligia Ahumada Meriño contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, es aquella a la que se repartió para lo de su competencia, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Ligia Ahumada Meriño contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, y remitirá el expediente ICC-3686 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto a la impugnación.
Además, se advertirá a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que debe abstenerse de negar su competencia en las acciones de tutelas que le sean repartidas con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017.
Así mismo, se le advertirá, al ser la autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que este tipo de conflictos deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observen las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y planteó un conflicto de competencias dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Ligia Ahumada Meriño contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3686 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de la impugnación presentada.
Tercero. ADVERTIR la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.
Cuarto. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación.
Quinto. – Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General