Auto 394/19
Referencia: Expedientes D-12992 y D-12994
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”
Demandantes:
Adriana Lucero Zapata Álvarez y Edgar Acero Jiménez (D-12992) y Andrés Felipe Falla Montealegre (D-12994)
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991[1], profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Por medio de Auto del 22 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador, admitió las demandas D-12992 y D-12994, acumuladas[2].
2. Encontrándose el proceso en el traslado de las demandas al Procurador General de la Nación, el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre, que es el demandante en el expediente D-12994, presentó un memorial[3], por medio del cual, refiriéndose a la materia de impedimentos y recusaciones, manifestó lo siguiente: “Solicito que la Corte Constitucional se pronuncie respecto del conflicto sobre los impedimentos y recusaciones que pueda llegar a tener.”
3. Esta solicitud se funda en que, a juicio del ciudadano, los magistrados de la Corte Constitucional no son imparciales para decidir, por tener interés en la decisión. Esta afirmación la argumenta a partir de dos circunstancias: i) para ser magistrado de la Corte Constitucional es necesario ser abogado, conforme a lo previsto en el artículo 232.2 de la Carta y ii) por ser abogados, todos los magistrados tienen interés directo en la decisión. La argumentación del ciudadano, según la síntesis por él mismo hecha, es la siguiente:
“Dicho lo anterior, puede existir alguna duda en el proceso de referencia que se ilumina, cristaliza, brilla, y esta (sic.) viva, ya que todos los magistrados de la Corte Constitucional son abogados, y ejercen la profesión de manera liberal, por medio de las funciones públicas.
[…]
Por lo cual, es necesario izar (sic.) la figura de la recusación (sic.) ya que, si bien no existe falta de idoneidad, hay un claro conflicto particular de los funcionarios para dirigir el proceso”.
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, según los cuales a la Corte Constitucional le corresponde decidir si la recusación planteada respecto de todos los magistrados, es o no pertinente, para que, en caso de serlo, se dé apertura al respectivo trámite incidental.
5. Conforme a la doctrina reiterada de este tribunal, sintetizada en el Auto 547 A de 2017[4], el estudio de pertinencia de la recusación debe verificar si ésta cumple o no las condiciones mínimas para abrir el trámite incidental. Respecto de las condiciones mínimas formales, el estudio de pertinencia busca verificar tres condiciones, a saber: 1) la legitimación de quien recusa, 2) la temporalidad de la recusación y 3) la satisfacción de la debida carga argumentativa[5]. Respecto de las condiciones mínimas materiales, cuando se trata de la causal tener interés en la decisión, según la síntesis hecha en el Auto 498 de 2017 y reiterada en el Auto 547 A de 2017, se requiere de cuatro condiciones mínimas, a saber:
“(i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto[6]”.
6. El estudio de la pertinencia de la recusación debe comenzar, pues, por verificar las condiciones mínimas formales y, entre ellas, en primer lugar, la de la legitimación de quien recusa. En este caso, la condición se cumple, pues la persona que plantea la recusación, el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre, es el demandante en el proceso D-12994 y, por tanto, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 28 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, está legitimado para plantearla.
7. El estudio prosigue, en segundo lugar, por la temporalidad de la recusación. En este caso, la condición no se cumple, pues si bien la recusación se planteó antes de que este tribunal tuviese la oportunidad procesal prevista para decidir, se hizo por hechos anteriores, que eran conocidos y que no se señalaron en la demanda. En efecto, conforme a la síntesis hecha en el Auto 547 A de 2017[7], se tiene que:
“[…] las solicitudes de recusación presentadas con posterioridad al Auto 498 de 2017 y al Auto 547A de 2017 serán oportunas de conformidad al precedente de la sentencia C-323 de 2006, relativo a que “en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella” (subraya fuera de texto). Es decir, en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.”
8. Como es obvio, hasta para el ciudadano que plantea la recusación[8], los magistrados de la Corte Constitucional, para acceder a su cargo, deben cumplir el requisito constitucional, previsto en el artículo 232.2 de la Carta, de ser abogados. Al fundarse en esta circunstancia la recusación y haber sido conocida por el referido ciudadano incluso antes de presentar la demanda, ha debido plantearse en el momento de su primera intervención en el proceso, que fue, justamente, el de la presentación de la demanda. El hacerlo ahora, cuando el proceso ya ha avanzado en su trámite, por hechos que de manera indudable son anteriores a la presentación de la demanda, no satisface el requisito de la temporalidad de la recusación. Por lo tanto, la recusación planteada no tiene pertinencia y, por ende, este tribunal la rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre, en contra de todos los magistrados de la Corte Constitucional, dentro del expediente D-12994, acumulado al expediente D-12992.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado | DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado | ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado | CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado | ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General