Auto Constitucional A 404/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 404/19

Fecha: 24-Jul-2019

Auto 404/19

Referencia: Expediente D-12973

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1930 de 2018, “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”

Demandante:

Francisco Javier Lara Sabogal

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias y atribuciones previstas en la Constitución, en la ley y en el reglamento, y

CONSIDERANDO

1.- El día 19 de octubre de 2018, el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1930 de 2018, “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”[1].

2.- En virtud del principio pro actione, en Auto del 13 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso la admisión de la demanda, al concluir que se acreditan los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En particular, al examinar su texto, se advierte que la acusación se enfoca en la infracción de los artículos 79, 333 y 334 de la Constitución, por considerar que resulta inconstitucional que, en los ecosistemas de páramo, como espacios bióticos frágiles, se permita las actividades agrícolas, así sean de bajo impacto, por las consecuencias negativas que ello puede acarrear en las coberturas vegetales y en los cambios geomorfológicos y fisicoquímicos en el suelo y subsuelo, pues ello vulnera (i) los derechos a un medio ambiente sano[2] y al agua[3]; (ii) el principio de no regresión en materia ambiental, al comparar el precepto legal acusado respecto del régimen jurídico anterior en la materia[4]; y (iii) el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, en lo que atañe a la conservación de las áreas de especial importancia ecológica[5].

3.- En la citada providencia del 13 de noviembre, el Magistrado Sustanciador igualmente dispuso la práctica de varias pruebas conducentes a conocer tanto los antecedentes legislativos de la Ley 1930 de 2018, como el ámbito de aplicación de la disposición demandada. La primera solicitud tuvo como destinatarios a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes[6]; mientras que la segunda se dirigió al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible[7].

4.- La Secretaría General de esta Corporación, en oficio del 30 de noviembre de 2018, advirtió que se recibieron varios documentos solicitados. Sin embargo, dentro de ellos, no se encontró la información requerida al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por ello, en Auto del 14 de diciembre del año en cita, se procedió a requerir los datos solicitados mediante oficio No. OPC-285/18.

5.- En oficio del 25 de enero de 2019, la Secretaría General de la Corte indicó que la citada prueba no fue recibida en el término dispuesto para el efecto. No obstante, al momento de examinar el expediente D-12890, que igualmente se encontraba a cargo del Magistrado Sustanciador, se verificó que allí habían sido incorporados los elementos de juicio pendientes de recepción. Por virtud de lo anterior, en Auto del 15 de febrero del año en cita, en aras de garantizar el debido proceso constitucional y con el objeto de continuar con el trámite de revisión del asunto de la referencia, se ordenó comunicar el inicio del presente proceso a los distintos funcionarios y a las organizaciones señaladas en el Auto admisorio del 13 de noviembre de 2018[8], así como dar traslado de esta actuación al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo[9].

6.- En escrito del 7 de marzo de 2019, el Representante a la Cámara de Representantes y líder campesino por Boyacá, Cesar Augusto Pachón Achury, solicita que “(…) en el marco del trámite de constitucionalidad de la referencia[,] el cual aborda la discusión en torno a la actividad agropecuaria en páramos, se convoque una Audiencia Pública (…) [para que] este complejo tema pueda tener un debate amplio, democrático y participativo (…)”[10].

7- Al revisar otras intervenciones que se encuentran en el expediente de este proceso, se advierte una petición en el mismo sentido por parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo[11], de la ciudadana Sammy Andrea Sánchez Garavito[12], de un importante número de campesinos habitantes de los páramos (en especial del Cocuy y El Almorzadero)[13], de los Congresistas Iván Cepeda, Feliciano Valencia, Luciano Grisales, Fabián Díaz y Angélica Lozano[14], y del Ministerio de Agricultura[15].

8.- Las audiencias públicas constituyen un instrumento idóneo y eficaz para ilustrar a esta Corporación sobre todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios de constitucionalidad, en un contexto participativo y democrático. En este caso, su realización podría suministrar a este Tribunal insumos y elementos de juicio relevantes para la valoración de la norma impugnada. Por tal razón, y teniendo en cuenta que la fecha final para la toma de una decisión respecto del expediente vence el próximo 26 de agosto, se dispondrá la suspensión de los términos, hasta tanto se lleve a cabo su realización y se haga entrega de las intervenciones que se produzcan por los invitados.

9.- Por último, los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, así como el literal p) del del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación, establecen el régimen de las mencionadas audiencias, determinando lo siguiente: (i) la realización de la misma es decidida por la Sala Plena, a solicitud de cualquier magistrado; (ii) pueden participar en ella el accionante, quien haya expedido la norma acusada, quienes hayan intervenido en su elaboración, el Procurador General de la Nación, los intervinientes en el proceso y los expertos en la materia que hayan sido invitados; y, finalmente, (iii) la organización y conducción de la audiencia está a cargo del magistrado sustanciador.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO.- AUTORIZAR la realización de una audiencia pública en el expediente D-12973, cuya organización, fijación de la fecha, lugar y hora se realizará por el Magistrado Sustanciador, de conformidad con la presentación previa de una propuesta que será aprobada por la Sala Plena.

SEGUNDO.- DISPONER que los términos procesales no correrán desde el momento de aprobación de este Auto y hasta tanto no se celebre la audiencia y se venza un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para que los invitados hagan entrega del resumen de sus intervenciones en la Secretaría General de la Corte. Para el efecto, se deberá proferir un auto de trámite por el Magistrado Sustanciador, en el que se señale la fecha exacta en la que se levantará la suspensión.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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