Auto 413/19
Referencia: Expediente ICC-3696
Controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila)
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., 31 de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Melkis Calderón Díaz[1] presentó acción de tutela en contra de la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto “decidió finalizar la relación laboral de manera unilateral”[2], a pesar de su incapacidad.
2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca que, mediante auto del 4 de junio de 2019, rechazó la acción de tutela y ordenó remitirla al juzgado de reparto de la ciudad de Neiva[3]. Lo anterior, porque, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza, y, en este caso, el domicilio de la empresa accionada es Neiva[4].
3. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que, mediante auto del 20 de junio de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corte[5]. Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca era el llamado a conocer “a prevención” la acción de amparo, dado que el accionante “presentó acción de tutela ante el juez de su domicilio, esto es, Fonseca –La Guajira-“[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, se encuentran en distintos distritos judiciales, y tienen la misma categoría, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10], cuya resolución le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
5. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues el domicilio de la empresa accionada es en Neiva. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva estimó que se debe privilegiar la libertad del accionante para elegir el lugar de interposición de la tutela, esto es, el municipio de Fonseca, que es también donde reside.
(ii) Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca como el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Fonseca) es donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde el accionante manifiesta padecer los efectos[19] de su accidente laboral y de su despido presuntamente injustificado, ya que es el lugar donde vive actualmente. El segundo (Neiva) también es competente, por cuanto fue en esa ciudad donde habría ocurrido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, dado que allí se tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral.
(iii) Así las cosas, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, en la providencia de 4 de junio de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido reiteradamente que “el único evento procesal de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[20], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[21].
4. Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[22], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
5. En adición, se le advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), dentro de la acción de tutela presentada por Melkis Calderón Díaz en contra de Mecánicos Asociados S.A.S.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3696 al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General