Auto Constitucional A 420/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 420/19

Fecha: 31-Jul-2019

Auto 420/19

Expediente: D-13268 (AC)

Actor: Andrés de Zubiría Samper (D-13268) y Nixon José Torres Carcamo (D-13269)

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del nueve (9) de julio de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó las demandas D-13268 y D-13269, interpuestas en contra de los artículos 25, 33, 44, 46, 79, 83, 113, 124, 127, 131, 140, 141, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 (D-13268) y 235 (parcial) (D-13269) de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia. Pacto por la Equidad”, respecto de los cargos  primero, segundo, cuarto y sexto del expediente D-13268, así como primero, segundo y tercero del expediente D-13269.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el expediente bajo radicado D-13268, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El 17 de julio de 2019, Andrés De Zubiría Samper presentó recurso de súplica contra el Auto del 9 de julio del año en curso,[1] proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazaron los cargos primero, segundo, cuarto y sexto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 25, 33, 44, 46, 79, 83, 113, 124, 127, 131, 140, 141, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 de la Ley 1955 de 2019.[2] El ciudadano considera que los cargos rechazados,[3] sí cumplen los requisitos para ser admitidos.

2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[4] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9] Además, conforme con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, pues de lo contrario la será considerada extemporánea.[10]

3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[11]

4. Inicialmente, los cargos presentados por el ciudadano Andrés de Zubiría Samper en la demanda, bajo radicado D-13268, fueron inadmitidos, mediante Auto del 13 de junio de 2019.[12] Frente a dicha decisión, el 18 de junio del año en curso, presentó escrito de corrección, que fue estudiado en el Auto del 9 de julio de 2019. En dicha providencia, el Magistrado Carlos Bernal Pulido decidió, por un lado, admitir los cargos tercero y quinto; y, por el otro, rechazar los cargos primero, segundo, cuarto y sexto. Esta última decisión, conforme con el informe secretarial, fue notificada “por medio de estado número 112 del once (11) de julio de 2019. El término de ejecutoria correspondió a los días 12, 15 y 16 de julio.”[13]

5. El accionante presentó el recurso de súplica el 17 de julio de 2019; es decir por fuera del término previsto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, que establece que el mismo debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo.[14] Es decir, se trata de una actuación procesal extemporánea y, en razón a ello, la Corte se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala Plena rechazará por extemporáneo el mencionado recurso, tal y como lo ha hecho esta Corporación en ocasiones previas cuando se presenta esta situación.[15]

6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[16] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Así mismo, le impone al accionante el deber de llevar a cabo las actuaciones conforme a los términos establecidos; en concreto, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica debe presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[17] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[18].

7. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica formulado por el ciudadano Andrés de Zubiría Samper, en contra del Auto del 9 de julio de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazaron los cargos primero, segundo, cuarto y sexto, de la demanda bajo radicado D-13268.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13268 AC.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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