Auto 444/19
Referencia: Expediente ICC-3718
Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En la ciudad de Barranquilla Dinier Sandoval Cardona presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
Según el demandante, el Consejo Nacional Electoral no ha ejercido control y vigilancia sobre las encuestas y sondeos electorales realizadas por las empresas Métricas, Mediciones y Estadísticas Ltda., Datanálisis S.A.S., Mediciones y Servicios de Marketing y Opinión y Mercadeo Ltda. que han sido divulgadas en distintos medios de comunicación y redes sociales y “que inducen a votar por determinado candidato” para la alcaldía del municipio de Soledad[1].
A juicio del accionante, estos sondeos de opinión y encuestas electorales sobre preferencia a la alcaldía del municipio de Soledad “lejos de obtener la medición electoral de la opinión pública, tienden a confundir al elector orientándolo a votar por determinados candidatos, lo que incide de manera irregular y negativa en mi libertad e independencia como votante”.
2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, mediante proveído del 11 de julio de 2019, se declaró carente de competencia al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración se genera en la ciudad de Bogotá, dado que en dicho lugar se encuentra el domicilio de la entidad demandada y los efectos se producen en el municipio de Soledad, por cuanto allí se encuentra domiciliado el accionante.
Lo anterior, aunado al hecho de que al ser la entidad demandada el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, la tutela debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o al Tribunal Administrativo de Atlántico, autoridades judiciales que tienen jurisdicción en el municipio de Soledad.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la “Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de este Distrito” para su reparto.
3. El Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, mediante Auto del 18 de julio de 2019, se declaró incompetente para decidir la tutela presentada por el señor Sandoval Cardona al considerar que de la lectura integral del asunto y atendiendo a los hechos plasmados en la tutela y, especialmente, las pretensiones invocadas, debe entenderse que la tutela no sólo se promueve frente al Consejo Nacional Electoral, sino, también en contra de las empresas encuestadoras y medios de comunicación local.
Advirtió que aun cuando la tutela no se dirige de manera directa contra las empresas encuestadoras y los medios de comunicación, es deber del juez integrar el contradictorio en debida forma.
Bajo este contexto, por el factor subjetivo, el juzgado remitente es competente para conocer el asunto al tener la categoría de circuito y por encontrarse en la ciudad de Barranquilla el domicilio de los medios de comunicación aludidos por el petente en los anexos de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].
Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
4. Asimismo, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[14]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[15]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado, en primer lugar, en el factor territorial.
En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se declaró carente de competencia de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la presunta vulneración se genera en la ciudad de Bogotá, dado que en dicho lugar se encuentra el domicilio de la entidad demandada y los efectos se producen en el municipio de Soledad, por cuanto allí se encuentra domiciliado el accionante.
Adicionalmente, señaló que al ser la entidad demandada el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, la tutela debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o al Tribunal Administrativo de Atlántico, autoridades judiciales que tienen jurisdicción en el municipio de Soledad.
En segundo término, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente.
Advirtió que de una lectura integral de la demanda debe entenderse que la tutela no sólo se dirige frente al Consejo Nacional Electoral, sino, también en contra de las empresas encuestadoras y medios de comunicación local. De ahí que, por el factor subjetivo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla es competente para conocer el asunto al tener la categoría de circuito y encontrarse en la ciudad de Barranquilla el domicilio de los medios de comunicación aludidos por el petente en los anexos de la demanda.
ii. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante se produce en Bogotá, dado que en dicho lugar es donde la entidad demandada ha omitido hacer el control y vigilancia de las encuestas y sondeos electorales sobre preferencia a la alcaldía del municipio de Soledad.
Cabe aclarar que las autoridades judiciales de Bogotá serían igualmente competentes desde el punto de vista territorial para conocer del presente asunto en tanto es allí donde tiene origen la presunta vulneración de los derechos que se reclaman. No obstante, se advierte que para el caso concreto dichas autoridades no fueron involucradas en ningún momento dentro del conflicto que se resuelve. De allí que la Corte descarte la posibilidad de radicar la competencia en las mismas.
Ahora bien, los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a elegir y ser elegido del accionante, se producen en el municipio de Soledad, por cuanto es allí, según lo expuesto en la demanda donde los sondeos de opinión y encuestas electorales sobre preferencia a la alcaldía de dicho ente territorial, inciden en su libertad e independencia como votante.
En este contexto, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Dinier Sandoval Cardona en contra del Consejo Nacional Electoral es el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, autoridad judicial que tiene jurisdicción en el municipio de Soledad.
Adicionalmente, debe reprocharse la conducta del Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, autoridad judicial que desconoció la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solitud de amparo al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. Esto, pese a que la Sala Plena ha reiterado que el juez competente para conocer la solicitud de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela.
2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C y ordenará la remisión del expediente ICC-3718, que contiene la acción de tutela presentada por Dinier Sandoval Cardona en contra del Consejo Nacional Electoral para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, dentro de la acción de tutela formulada por Dinier Sandoval Cardona en contra del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3718, que contiene la acción de tutela presentada por Dinier Sandoval Cardona en contra del Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General