Auto 447/19
Referencia: Expediente D-13.409. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Asunto: Solicitud de acumulación del expediente D-13.409 a los expedientes D-13.284, D-13.285 y D-13.286.
Solicitante: Juan Alberto Londoño Martínez.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad entre los expedientes D-13.409 y los expedientes D-13.284, D-13.285 y D-13.286, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Demandas acumuladas con número de radicado D-13.284, D-13.285 y D-13.286
1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña, Juan Diego Cano García, William Bruce Mac Master Rojas presentaron separadamente demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. A las demandas les correspondieron los radicados D-13.284,[1] D-13.285[2] y D-13.286,[3] respectivamente.
1.2. El 14 de junio de 2019, previo sorteo de la Sala Plena de la Corte Constitucional,[4] los expedientes acumulados fueron repartidos al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien a través del auto del 10 de julio de 2019 resolvió admitir las tres demandas por el cumplimiento de los requisitos legales. Actualmente el proceso se encuentra a la espera del concepto de la Procuraduría General de la Nación con vencimiento del 3 de septiembre de 2019.
2. Demanda con número de radicado D-13.409
2.1. El 22 de julio de 2019, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el Viceministro General del Ministerio de Hacienda Crédito Público, el señor Juan Alberto Londoño Martínez demandó los artículos 274 y 275 de Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. La demanda fue radicada con el número D-13.409.
2.2. El dos (02) de agosto de 2019, previo sorteo de rigor,[5] la Sala Plena remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente. Actualmente el expediente se encuentra en trámite de admisión por parte de la magistrada sustanciadora.
3. Solicitud de acumulación del proceso de constitucionalidad radicado bajo el número D-13.409 a los procesos acumulados D-13.284, D-13.285 y D-13.286
3.1. El señor Juan Alberto Londoño Martínez, Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de ciudadano en ejercicio presentó ante la Secretaría General demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019. En este mismo escrito de la demanda, el ciudadano solicita que sea acumulada a los expedientes D-13.284, D-13.285 y D-13.286. Para ello, cita el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). Al respecto advierte que “a juicio de esta cartera, procede la acumulación del presente expediente con el [acumulado] D-13.284 (…)”.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de acumulación, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.
2. Procedencia de las solicitudes de acumulación de proceso de constitucionalidad
2.1. El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 se refiere a la posibilidad de acumular demandas en proceso de constitucionalidad y dispone lo siguiente:
“Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.
2.2. Además, el Reglamento de la Corte Constitucional establece la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular.
2.3. El Acuerdo 05 de 1992, por el cual se unificó en un solo texto el Reglamento de la Corte Constitucional se refería a la acumulación en el artículo 47. Posteriormente, dicho contenido normativo fue copiado en su integridad en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.
Acuerdo 05 de 1992 Artículo 47 | Acuerdo 02 de 2015 Artículo 49 |
Artículo 47. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos. | Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos. |
2.4. Como se evidencia el contenido normativo en materia de acumulación de procesos de constitucionalidad no ha sufrido variaciones y se mantuvo incólume en la actualización del reglamento interno de esta Corte.
2.5. Por otra parte, el literal o) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.
2.6. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[6]
2.7. Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”. Sobre este punto, el Auto 085 de 2001[7] aclaró lo siguiente:
“[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”.
2.8. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.
III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALIDAD RADICADOS CON LOS NÚMEROS D-13.284 AC y D-13.409
1. Como se mencionó antes, el ciudadano Juan Alberto Londoño Martínez mediante demanda de constitucionalidad radicada con el número D-13.409 solicitó que ésta fuera acumulada al proceso que se tramita en los expedientes D-13.284, D-13.285 y D-13.286, pues en su concepto se cumple con los requisitos legales para el efecto.
3. La Sala Plena considera que no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por el señor Juan Alberto Londoño Martínez en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13.284, D-13.285 y D-13.286.
4. Sobre este punto cabe precisar que el reparto de los expedientes D-13.284, D-13.285 y D-13.286 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 12 de junio de 2019 y el reparto del expediente D-13.409 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 31 de julio de 2019.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Juan Alberto Londoño Martínez, Viceministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del proceso radicado D-13.409.
SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.
TERCERO. ANEXAR al expediente D-13.409 copia de este auto para los efectos pertinentes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
(Ausencia por comisión)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General