Auto 451/19
Referencia: Expediente CJU-00024
Conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta-) y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas).
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de la Sentencia del 2 de septiembre de 2016[1], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió declarar penalmente responsable, a título de cómplice, a Paola Cristina Castro Amariles por “las conductas punibles de terrorismo, en concurso heterogéneo con extorsión en grado de tentativa, rebelión y daño en bien ajeno”, y, en consecuencia, condenarla a 84 meses de pena privativa de la libertad, bajo el beneficio de prisión domiciliaria en el municipio de Granada (Meta).
2. En su calidad de autoridad judicial con competencia en el municipio de Granada, mediante Auto del 21 de septiembre de 2016[2], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) avocó el conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles.
3. El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías profirió:
(i) El Auto 2310[3], mediante el cual resolvió conceder la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016, decretando la extinción de la sanción penal impuesta a Paola Cristina Castro Amariles en relación con los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, y redosificando la pena de prisión a 82 meses, teniendo en cuenta la vigencia de la condena por los delitos de terrorismo y extorsión, los cuales no están dentro de las conductas objeto de dicho beneficio[4].
(ii) El Auto 2311[5], a través del cual le concedió de oficio a Paola Cristina Castro Amariles el beneficio de libertad condicionada consagrado en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 12 del Decreto Ley 277 de 2017, advirtiendo que “una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso será remitido ante esa instancia quien será la competente para resolver finalmente la situación jurídica de la penada”.
(iii) El Auto 2312[6], por el cual suspendió la ejecución la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles por el término de tres meses, con el propósito de que pudiera adelantar las funciones propias de su designación como gestora de paz en los términos establecidos en el Decreto 1175 de 2016[7].
4. Mediante proveído del 1 de marzo de 2018[8], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso remitir el expediente contentivo de las diligencias de la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles a los jueces de la misma especialidad de Villavicencio, al considerar que había perdido su competencia para el efecto. En concreto, el funcionario sostuvo que como Paola Cristina Castro Amariles no regresó “a su lugar de reclusión” después de vencido el término de tres meses de suspensión de la sanción privativa de la libertad decretada en el Auto 2312 del 3 de octubre de 2017, se trata de una causa sin preso que debe ser conocida por las autoridades judiciales del lugar donde fue proferido el fallo condenatorio.
5. Por reparto, la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual, a través de Auto del 7 de mayo de 2018[9], decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la causa y devolver el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al verificar que la condenada sigue residiendo en el municipio de Granada, según lo informó cuando fue contactada vía telefónica.
6. Mediante Auto del 15 de junio de 2018[10], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías dispuso remitir el expediente relativo a la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles a la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar que por haber entrado en funcionamiento, sus órganos debían asumir el conocimiento de la causa, en tanto que la condenada fue beneficiaria de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016, en especial, de la libertad condicionada.
7. A través de Auto del 4 de diciembre de 2018[11], la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió devolverle el expediente contentivo de la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías, argumentando que:
(i) Al haberse concedido a la penada el beneficio de la libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016, debe entenderse que el trámite de vigilancia de la sanción impuesta se encuentra suspendido.
(ii) La suspensión del proceso por el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, “no tiene como consecuencia inmediata la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz”, pues ello está supeditado a que alguna de las secciones o salas que la conforman así lo requiera en razón de la determinación de avocar el conocimiento de la respectiva causa, según puede inferirse de una interpretación sistemática del Decreto Ley 277 de 2017 y de la Ley 1922 de 2018, que contemplan el marco regulatorio de la priorización y selección de casos.
(iii) No existe razón para desarrollar un trámite con el fin de verificar si la condenada retornó a su lugar de reclusión después de haber finalizado el término de tres meses concedido con el propósito de que pudiera adelantar las funciones propias de su designación como gestora de paz, comoquiera que goza del beneficio de libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016.
8. Mediante Auto del 27 de diciembre de 2018[12], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías planteó conflicto de jurisdicciones ante este Tribunal en los términos del artículo 241.11 de la Constitución, al no compartir los argumentos expuestos por la Jurisdicción Especial para la Paz en torno al trámite de vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles. En consecuencia, el funcionario judicial remitió el expediente identificado con número único de radicación 50001-60-00-000-2014-00136-00 a esta Corporación para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[13], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[14] y 70 de la Ley 1957 de 2019[15].
2. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].
3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[17], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].
4. En esta ocasión, la Corte encuentra satisfechos dichos presupuestos. En efecto, se advierte que el conflicto de la referencia se suscitó entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, parte de la Jurisdicción Ordinaria[21], y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[22] (presupuesto subjetivo), quienes mediante los autos del 15 de junio[23] y del 4 de diciembre de 2018[24] respectivamente, estimaron que en la actualidad no les corresponde conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 (presupuesto objetivo), de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, así como en Decreto Ley 277 de 2017 (presupuesto normativo).
5. En este orden de ideas, en el presente conflicto de carácter negativo, la Corte deberá determinar a cuál de las jurisdicciones en colisión -Ordinaria o Especial para la Paz- le corresponde en la actualidad conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, dentro del cual le fue otorgado el beneficio de la libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 a Paola Cristina Castro Amariles.
6. Con tal finalidad, este Tribunal resalta que la Ley 1820 de 2016[25] contempló la libertad condicionada como un beneficio destinado, entre otros sujetos, a los excombatientes de las FARC-EP que acrediten haber: (i) sido condenados por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado, (ii) suscrito el acta respectiva de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como (iii) cumplido cierta parte de la pena impuesta o participado en la dejación de armas en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización[26].
7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho beneficio se enmarca dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición[27], por lo que su concesión, en principio, corresponde a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, debe llamarse la atención de que mientras entraba en funcionamiento dicha jurisdicción, de manera provisional, se autorizó a los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria para que resolvieran las solicitudes dirigidas a obtener la libertad condicionada[28].
8. Específicamente, en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 12 del Decreto Ley 277 de 2017[29], se dispuso que el beneficio de la libertad condicionada podía ser solicitado por los excombatientes de las FARC-EP que estuvieran recluidos en razón de una sentencia en firme, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de llevar el trámite de vigilancia de su condena.
9. En esta línea argumentativa, en el Auto 349 de 2019[30], esta Sala concluyó que antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el 15 de marzo de 2018[31] “era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior inmediato. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz”.
10. De otra parte, esta Corporación evidencia que en relación con las consecuencias adjetivas de la concesión de la libertad condicionada, en el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 se expresó que “todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”[32].
11. Sobre el alcance de dicho artículo, la Corte considera que, en tratándose de la vigilancia de las condenas penales, la suspensión de los trámites correspondientes era razonable en el entendido de que la Jurisdicción Especial para la Paz es la única autoridad que puede revocar el beneficio de la libertad condicionada[33]. En efecto:
(i) En el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se estableció que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”; y
(ii) En el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017[34] se señaló que “las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz” [35].
12. Adicionalmente, al tenor de la disposición en comento, para este Tribunal es claro que después de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el 15 de marzo de 2018, las personas condenadas a quienes se les haya otorgado la libertad condicionada quedaron a disposición de sus órganos para lo de su competencia.
13. Así las cosas, se conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:
(i) Se configuró un conflicto negativo entre funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial para la Paz en torno a la autoridad competente para conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, dentro del cual le fue otorgado el beneficio de la libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 a Paola Cristina Castro Amariles.
(ii) Según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017, los tramites de vigilancia de la pena de las personas a quienes se les haya otorgado la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, en principio, quedaron suspendidos y con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ministerio de la ley, los beneficiados con dicha prerrogativa quedaron a disposición de sus órganos.
(iii) En razón de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el 15 de marzo de 2018, la competencia para conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 le corresponde a los órganos de la JEP, por lo que la decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de devolverle el expediente contentivo de dicho asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías fue desacertada.
14. Por lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 y, en consecuencia, este Tribunal:
(i) Dejará sin efectos el Auto del 4 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, mediante el cual decidió devolverle el proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías; y
(ii) Dispondrá que le sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente contentivo del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, para que proceda con lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de DECLARAR que los órganos que conforman esta última son competentes para conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual decidió devolverle el expediente contentivo del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías (Meta).
Tercero.- REMITIR a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente contentivo del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, para que proceda con lo de su competencia.
Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a Paola Cristina Castro Amariles y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General