Auto 483/19
Referencia: expediente D-13359
Recurso de súplica contra el auto de 15 de julio de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 0256 de 2019 del Consejo Nacional Electoral “[p]or la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos municipales y distritales, así como a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2019”.
Demandantes: Luz María Acero Acero y José Antonio Luna Pisco
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Luz María Acero Acero y José Antonio Luna Pisco, contra el auto del 15 de julio de 2019, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 25 de junio de 2019, los ciudadanos Luz María Acero Acero y José Antonio Luna Pisco solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 3.º y 4.º del artículo 9.º de la Ley 130 de 1994[1] y la Resolución No. 0256 de 29 de enero de 2019, por estimar quebrantados los numerales 1.º, 2.º y 3.º del artículo 40 de la Constitución.
2. La norma demandada[2] preceptúa:
“RESOLUCIÓN 256 DE 2019
(Enero 29)
Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos municipales y distritales, así como a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2019
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, y 24 de la Ley 1475 de 2011, y
RESUELVE:
Artículo 1°. FÍJANSE los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y listas de candidatos a las gobernaciones y asambleas en las elecciones y consultas que se celebren en el año 2019, así:
a) En departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes, por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
b) En departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) y dos millones (2.000.000) habitantes, por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
c) En departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes, por el equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
d) En departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y tres-cientos noventa mil (390.000) habitantes, por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
e) En departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 2°. FÍJANSE los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y listas de candidatos a alcaldías y concejos municipales y distritales en las elecciones y consultas que se celebren en el año 2019, así:
a) En Bogotá, D. C., por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
b) En municipios y distritos con población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes, por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
c) En municipios y distritos con población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes, por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
d) En municipios y distritos con población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
e) En municipios y distritos con población entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes, por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
f) En municipios y distritos con población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes, por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
g) En municipios y distritos con población entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes, por el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
h) En municipios y distritos con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes, por el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 3°. FÍJANSE los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y listas de candidatos a las juntas administradoras locales en las elecciones y consultas que se celebren en el año 2019, así:
a) En Bogotá, D. C., y demás capitales de departamento, por el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
b) En municipios y distritos diferentes a capitales de departamento con población superior o igual a quinientos mil un (500.001) habitantes, por el equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
c) En municipios diferentes a capitales de departamento con población entre cien mil un (100.001) habitantes y quinientos mil (500.000) habitantes, por el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
d) En municipios diferentes a capitales de departamento con población menor a cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 4°. Al momento de inscribir la candidatura, los promotores del grupo significativo de ciudadanos, sus candidatos y/o listas de candidatos presentarán ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional del Estado Civil un certificado en el que conste el origen de los dineros con que financiaron la póliza de seriedad de candidaturas o la garantía bancaria aportada.
Artículo 5°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante póliza de garantía expedida por compañías de seguros o mediante garantía bancaria de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá desde la inscripción de la candidatura hasta los seis (6) meses siguientes a la fecha de declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas pólizas se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994, modificada por la Ley 1475 de 2011.
(…)”
3. Los accionantes estimaron que la póliza de seriedad de la candidatura “vulnera, limita, obstaculiza para ejercer el derecho legítimo y constitucional contenido en el artículo 40 numerales 1, 2, 3 de la Constitución Política, así mismo pone en gravísimo riesgo el patrimonio económico, social del candidato o candidata alguna de las corporaciones (sic) como también pone en riesgo el patrimonio económico familiar por ejercer el derecho constitucional”[3] y termina beneficiando a los socios de bancos y aseguradoras e indirectamente a los gobernantes de turno que se lucran sin justa causa. (resaltado y subrayado del texto).
4. Agregaron que “[l]as Organizaciones no Gubernamentales, Organizaciones Sociales y los COMITÉS constituidos legalmente que durante muchos años trabajan con las comunidades son ignoradas frente al Estado Electoral, se les ha negado, vulnerado y coartado el derecho fundamental representativo directo y político en el Sector Electoral (sic)”[4]; de modo que para acudir a un certamen electoral tendrán que buscar el aval en los partidos políticos tradicionales, lo que las “hace perder la identidad propia de los integrantes”[5]. (resaltado y subrayado del texto).
5. En ese orden afirmaron que la norma “tiene a las comunidades organizadas sin poder participar a las Organizaciones no Gubernamentales y Sociales para que ejerzan su derecho constitucional a elegir a sus representantes, quedando en desventaja con el derecho a la igualdad artículo 13 de la Constitución Política (sic) frente a los partidos constituidos en la contienda electoral anterior, pretendemos, que nuevos actores y participantes en las nuevas elecciones de Gobernaciones y Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales, Alcaldías y Concejos Distritales y Juntas Administradoras Locales podamos tener ese derecho a elegir a nuestros candidatos y candidatas, por lo tanto a partir de la presente contienda electoral presentamos que nuestros candidatos por las organizaciones no gubernamentales para que ciudadanos y ciudadanas los elijan en cada corporación (sic)”.[6] (resaltado del texto).
El rechazo de la demanda
6. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger que mediante auto del 15 de julio de 2019[7], rechazó la demanda formulada contra la Resolución No. 0256 de 29 de enero de 2019[8] del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 6.º del Decreto ley 2067 de 1991, en virtud del cual “la Corte rechazará aquella demandas respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.[9]
7. Al respecto, la Magistrada sustanciadora explicó que “si bien en reciente Sentencia C-102 de 2018[10] la Corte se arrogó la competencia para efectuar el contra de constitucionalidad sobre algunos apartes de la Resolución 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral[11], tal atribución fue fundada en el ‘régimen de (sus) competencias atípicas”[12], al tratarse de “actos especiales, básicos e indispensables, como supuestos de trámite, para poder formalizar una convocatoria o llevar a buen término la realización del plebiscito”[13]. Es decir que la competencia que en esa oportunidad se atribuyó esta Colegiatura se fundó en que las normas de esa resolución eran de aquellas que “se incluyen dentro la regla especial de competencia prevista a cargo de este Tribunal en el artículo 241, numeral 3, del Texto Superior, conforme al cual a la Corte le compete decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos de orden nacional (...)”[14] (resaltado y subrayado del texto).
8. Finalmente, explicó la Magistrada sustanciadora que la materia de “la Resolución 0256 de 2019 -esto es, las pólizas de seriedad de candidaturas a ser otorgadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos- no versa sobre asuntos relacionados con la: competencias de que trata el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Fundamental”.[15]
El recurso de súplica
9. El 22 de julio de 2019, los demandantes presentaron un escrito advirtiendo lo siguiente:
“(…) 3- En año de 1991 (sic) fue expedida la constitución (sic) Colombia donde la asamblea constituyente incluyo (sic) en la constitución el articulo 40 numerales 1,, 2 3, (sic) para que los ciudadanos y ciudadanas puedan ejercer el control político, constituir partidos, movimientos y agrupaciones sin ningún límite, el artículo 107 de la constitución señala que es una garantía para todo ciudadano la posibilidad de fundar, organizar y desarrolla (sic) movimientos políticos.
4- Luego en el año de 1994 es legislada la ley 130 que incluyo (sic) en el artículo 9 los incisos tres (3) y cuatro (4) empezando a limitar y a obstaculizar con exigencia de pólizas, que para la inscripción es un cierto número de firmas para que los ciudadanos y ciudadanas puedan ejercer el control político en la conformación de partidos y movimientos políticos.
5- Seguidamente el Concejo Nacional Electoral (sic) la desproporciona a través de las resoluciones emitidas.
6- Por lo anterior solicitamos respetuosamente se proceda a la admisión de la demanda.
7- Que se conceda las pretensiones solicitadas para participar como organizaciones sociales constituidas en las elecciones venideras y futuras.”[16] (Resaltado del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991.[17]
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
11. De conformidad con el numeral 4.° del artículo 241 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[18].
12. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
13. Por su parte, el artículo 2.º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[19]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.
14. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación.
15. Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “[e]l recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[20]
Partiendo de esta premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[21].
16. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”.[22]
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
17. Los demandantes presentaron recurso de súplica afirmando brevemente que con la Resolución 0256 de 2019 “el Concejo Nacional Electoral (sic) la desproporciona a través de las resoluciones emitidas”.[23]
18. Esta Corporación encuentra que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por la parte actora, atendiendo que se recibió en la Secretaría General el 22 de marzo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció en la misma fecha.
19. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso, debe anotarse que el escrito radicado carece de sustentación al no contener ningún argumento que desvirtúe el rechazo en el sentido de argumentar por qué la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la Resolución 0256 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. En este orden de ideas, la escueta afirmación ofrecida por los demandantes en el recurso de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicha herramienta, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2.º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
20. Así las cosas, le asiste razón a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger al señalar que la Corte no es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Resolución 0256 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
21. En ese orden, la Sala Plena prohíja lo expuesto en el auto recurrido, toda vez que los argumentos expuestos por la demandante no sustentan adecuadamente por qué este Tribunal es competente para tramitar la acción pública de inconstitucionalidad formulada, lo cual lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2019, proferido por la Magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, dentro del proceso D-13359, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por Luz María Acero Acero y José Antonio Luna Pisco, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a la recurrente.
Notifíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado | Ausente en comisión DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado | ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado | CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada No interviene ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |